REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 5086-15.
I.- Consta en las actas que:
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el N° TM-MO-8598-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: AZALEA GARCIA REYES, Mexicana, mayor de edad, casada, con Pasaporte No. G13009632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y PETER DANIEL RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad No. V-15.749.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asistidos por la profesional del derecho LISSETH CORCHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 138.339, respectivamente y de este domicilio y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas que el alguacil de este despacho practicó la Notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2.016.
Ahora bien, en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.016, el ciudadano PETER DANIEL RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.749.316, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con asistencia de la abogada ANA YAJARIA RODRIGUEZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.965, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, asimismo, solicitó la notificación de su cónyuge. En la misma fecha como derivación de lo solicitado el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana AZALEA GARCIA REYES, antes identificada.
Consta en actas que ante la imposibilidad de localizar a la ciudadana AZALEA GARCIA REYES, el Alguacil Natural de este Despacho, consignó los Recaudos de Notificación, en fecha 02 de Febrero de 2017.
Posteriormente, el 13 de Febrero del año en curso, comparece ante la Sala de este Juzgado el ciudadano PETER DANIEL RODRIGUEZ VIVAS, con asistencia letrada, solicitando la Notificación Cartelaria de la ciudadana AZALEA GARCIA REYES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída por auto de fecha 13 de Febrero del mismo año.
Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del Cartel de Notificación librado a la ciudadana AZALEA GARCIA REYES, quien no compareció en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a la solicitud de conversión en divorcio pedida por su cónyuge.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
La Separación Legal debe ser entendida como aquella en la que no existe contención entre las partes que se produce como consecuencia de la resolución emitida por el Juez para imprimirle a la mutua manifestación de los conyugues la autorización de no proseguir llevando vida en común y pueda esta producir los efectos de Ley. Asimismo, para estos efectos, es necesario la participación del Juez admitiendo la solicitud presentada por ambos conyugues que han concurrido a ese procedimiento para evitar una contienda y esta no cobra inicio si no a partir del momento en que el Juez admite la solicitud de separación y la decreta, momento que marca el inicio del computo del lapso de más de un (1) año establecido en el articulo 185 del Código Civil, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación entre los conyugues, para que pueda cualquiera de ellos solicitar la declaración de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Así para estos efectos el Juez previamente ordenará la notificación del otro conyugue.
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde el momento en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos AZALEA GARCIA REYES y PETER DANIEL RODRIGUEZ VIVAS, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya comparecido la conyugue AZALEA GARCIA REYES a formular oposición en la presente causa, a pesar de haberse realizado su notificación en los términos precedentemente indicados, en consecuencia, concluye esta Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: AZALEA GARCIA REYES y PETER DANIEL RODRIGUEZ VIVAS, mexicana y venezolano, mayores de edad, cónyuges, titular de pasaporte No. G13009632 y de la cédula de identidad No. V-15.749.316, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 31 de Marzo de 2.010, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 74, expedida por la mencionada autoridad civil.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No. 030-2017.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA
FAB/JP
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