REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
EXP. 3897-13
Se inicia el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante formal demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 53.533, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de marzo de 1.989, bajo el No. 10, Tomo 31, en la persona de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.854.994, de este domicilio, en su carácter de Representante Legal.
La anterior demanda fue admitida por Auto de fecha 2 de febrero de 2.017, constante de veinte (20) folios útiles por lo cual, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, asimismo, se ordenó formar expediente y numerarlo, acordando la intimación de la Representante Legal de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), para que a comparezca dentro de los diez (10) días siguientes de haberse practicado su intimación, para que pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.500.000,00), equivalente a DOSCIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS CATORCE CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (217.514,12 U.T), que le son reclamadas en concepto de Honorarios Profesionales o se oponga al derecho invocado en la demanda, pudiéndose acoger al Derecho de Retasa, con arreglo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Igualmente en fecha 21 de febrero del presente año, el sujeto activo de la relación jurídica procesal, libró los recaudos de intimación y procedió a realizar la consignación de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la intimación de la empresa demandada.
Consta en actas que en fecha 24 de febrero del presente año, el Alguacil de este Despacho consignó Recibo de Intimación de la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, antes identificada y debidamente firmado.
ANTECEDENTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el accionante que en fecha 26/11/2013, se interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante este Tribunal en nombre de su representada MAREL PINEDA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.488, de este domicilio, en contra de la nombrada empresa Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), y luego el día 28/11/2.013, presentó en dicho proceso Reforma ante este mismo Tribunal de causa para que la demandada cumpliera con las siguientes obligaciones:
A) Construir la vivienda objeto del contrato, conforme al respectivo proyecto y memoria descriptiva determinados en los anexos que forman parte del convenio y obtener el respectivo permiso de habitabilidad de dicha edificación, conforme a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
B) Traspasar y hacer entrega del referido inmueble a la accionante, incluyendo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que corresponden a INGEMARSA sobre el mismo, otorgándole sin plazo alguno y libre de todo gravamen y la carga de otorgar el respectivo contrato definitivo de compraventa pactado, en la oficina del Registro Inmobiliario respectivo.
C) En caso de que la demandada no cumpla con la obligación de construir el inmueble en los términos del contrato celebrado y de conformidad con el único aparte del citado artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal ordene el pago de una indemnización equivalente al valor que tendría el inmueble para el momento de dictarse sentencia de acuerdo a una experticia complementaria del fallo.
D) En el evento de que habiéndose concluido la edificación y obteniendo los permisos de habitabilidad, la demandada no cumpla con el otorgamiento del título de propiedad respectivo, pide que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, a los fines de que sea registrada y sirva de título en un todo conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
E) Que sean consideradas las cantidades entregadas a la demandada como plena prueba del aprovechamiento patrimonial en pleno daño y perjuicio de no haberle entregado el bien inmueble objeto del contrato y en base a ello, sea condenada por dicho concepto.
Asimismo, señala el profesional del derecho accionante que en fecha 10 de diciembre de 2.014, este Tribunal en su Dispositivo declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana MAREL PINEDA RÍOS, antes identificada, condenando igualmente en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, con arreglo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, señala la parte actora que se encuentra en el derecho de reclamar el pago de las costas, costos y de los honorarios profesionales de abogados estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, debidamente indexados, conforme lo autoriza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 31 de mayo de 2.005, distinguido con el numero 382, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Seguidamente, el abogado intimante en su Libelo procedió a realizar la estimación del valor que le atribuye a las actuaciones profesionales de carácter judicial, cumplidas a lo largo del juicio que dio origen al cobro de los honorarios pretendidos en la presente causa, bajo el siguiente tenor:
1. Redacción e interposición de la demanda de fecha 26/11/2.013, que riela a los folios 1 al 6 de la Pieza Numero uno, y estima en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bfs. 12.500.000,00) que expresado en Unidades Tributarias asciende a SETENTA MIL SEISCIENTAS VEINTIUNO CON CUARENTA Y SIETE (70.621,47 U.T.).
2. Redacción e interposición de Reforma de la demanda de fecha 28/11/2013, que riela del folio 30 al 36 de la Pieza Numero uno, que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 10.000.000,00) que expresado en Unidades Tributarias asciende a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECIOCHO (56.497,18 U.T)
3. Escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por la accionada de fecha 18/02/2014, que riela de los folios 112 al 124 de la Pieza Principal numero uno, cuya actuación estima en la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.500.000,00) que expresado en Unidades Tributarias asciende a TREINTA Y UN MIL SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO (31.073,45 U.T.)
4. Escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuesta por la accionada de fecha 21/02/2014, que riela de los folios 125 al 128 de la Pieza Numero Uno, la estima el abogado accionante en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.500.000,00), que expresada en unidades tributarias asciende a CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTINUEVE (14.124,29 U.T).
5. Escritos de promoción de pruebas de fechas 01/04/2014 y 07/04/2014, respectivamente, que rielan en los folios 180 y folio 221 de la Pieza numero 2, cuyas actuaciones estima en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.2.500.000, 00) que expresado en Unidades Tributarias asciende a CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTINUEVE (14.124,29 U.T).
6. Asistencia y repreguntas a los actos en los cuales rindieron testimonio los testigos ELISA LUZARDO, DIANA LÓPEZ, AÍDA OROZCO, CARLOS ESIS Y LOUISIANA DELGADO, actuaciones que rielan del folio 232 al 243 de la Pieza Principal numero uno, y estima los honorarios por estas actuaciones en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.500.000,00) que expresado en unidades tributarias asciende a OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO (8.474,58 U.T)
7. Evacuación de la inspección Judicial en el Inmueble situado en el Conjunto Residencial o Habitacional de viviendas unifamiliares, Villas del Paraíso, de fecha 23/04/2014, estima los honorarios de esta actuación procesal en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.500.000,00) que expresado en unidades tributarias asciende a OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO (8.474,58 U.T)
8. Presentaciones de Informes antes de la sentencia, de fecha 04/07/2014, que rielan del folio 2 al 23 de la Pieza Numero 4. La estimación de esta actuación es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.2.500.000, 00), que expresado en unidades tributarias ascienden a CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON VEINTINUEVE (14.124,29 U.T).
Como consecuencia de la descripción de las actuaciones enumeradas el abogado actor, estimó su pretensión en la suma total en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 38.500.000,00), en concepto de Honorarios Profesionales y solicitó también la indexación o corrección monetaria que deberá recaer sobre el monto demandado que expresado en Unidades Tributarias suman a DOSCIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE CON DOCE (217.514,12 U.T). Igualmente solicita expresamente que se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de que se calcule la indexación de las sumas reclamadas en el Libelo de la demanda causadas por mora y desvalorización que ha sufrido el monto obligacional por la falta de pago por parte de la accionada.
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA.
La ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO S.A. (INGEMARSA), debidamente asistida por el Profesional del Derecho GUILLERMO PARRA BORGE, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.886, en tiempo hábil rindió contestación a la reclamación de Honorarios Profesionales, contenida en la demanda en la cual se opuso al decreto intimatorio de fecha 02 de febrero de 2.017, y con vista a la impugnación al derecho invocado por el abogado intimante MARIO PINEDA RÍOS, por las razones expuestas en la contestación y por otra parte hizo valer el Derecho de Retasa de conformidad con lo establecido el artículo 27 de la Ley de Abogados, al considerar exageradamente alta la estimación de los Honorarios Profesionales demandados.
Ahora bien, con vista a las defensas invocadas, el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.017, dictó auto de ordenación procesal con el fin de aperturar la fase de conocimiento del presente juicio, para que las partes ofertaran los medios de prueba que estimaran necesarios para la demostración de sus alegatos, con respecto al derecho invocado por el actor en su demanda, motivo por el cual, se aperturó una incidencia probatoria de ocho (8) días con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del articulo 22 de la Ley de Abogados.
Siendo así, en el tramite de la incidencia residual mencionada, el abogado intimante MARIO PINEDA RÍOS, hizo valer como medios de pruebas las actuaciones Judiciales, que cumplió en el proceso de cumplimiento de contrato que cursa actualmente ante este Tribunal en su fase de ejecución y que fuera propuesto por su patrocinada la ciudadana MAREL PINEDA RÍOS, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), las cuales fueron agregadas a las actas y admitidas cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, como se desprende del auto de fecha 30 de marzo del año en curso, de suerte que, por la naturaleza de este Proceso, corresponde al Juez entrar a resolver sobre el mérito de la pretensión que en concepto de Honorarios Profesionales hizo valer el Abogado intimante en contra de la citada empresa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la postura asumida por la empresa intimada para impugnar el derecho deducido en el proceso, argumenta que resulta contradictorio que se estime la demanda en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 38.500.000,00), cuando la cuantía de la pretensión principal de cumplimiento de contrato ascendió a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y que como consecuencia de lo narrado, no podría conocer de este juicio este Juzgado porque limitaría con el ejercicio de los recursos ordinarios como extraordinarios, igualmente relata que se pretenden exigir honorarios profesionales aplicando porcentajes sobre valores no expresados en el Libelo de la demanda del juicio principal, con lo cual se viola lo dispuestos en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el límite de los honorarios del apoderado vencedor, es decir, que en ningún caso los Honorarios pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.
DEL JUICIO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER JUDICIAL.
El Juez antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia pasa a examinar la impugnación realizada y de igual manera deberá destacar las características que individualizan el juicio de honorarios profesionales de carácter judicial, para lo cual hace las siguientes anotaciones y precisiones:
En el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se tramita una pretensión que discurre a través de un procedimiento especial previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla que, en caso de reclamarse honorarios profesionales causados en sede judicial, el procedimiento a seguir será el Intimatorio especial, regulado por la norma en comento, el cual comprende o abarca dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, es decir, la ETAPA DECLARATIVA y la ETAPA EJECUTIVA, y la suerte del proceso, en cuanto a la aplicación de las mencionadas etapas, dependerá de la conducta asumida por el intimado al momento de contestar la demanda. En este sentido y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de octubre de 1998, caso Escritorio Jurídico Castillo, Rodríguez y Asociados contra Inversiones Savenpe, C.A, la Etapa Declarativa, se apertura cuando el intimado impugna el derecho del abogado a percibir los Honorarios Profesionales tasados en el juicio, y culmina con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no de los honorarios estimados.
Por otro parte la Etapa Ejecutiva o de Retasa, sólo está destinada a determinar el quantum a percibir por el abogado intimante en concepto de honorarios profesionales, fase esta, que se inicia una vez quede firme la decisión que declare procedente el derecho del profesional a percibir los Honorarios, o que el intimado al momento de contestar la demanda, no haya cuestionado el derecho del abogado de percibir los honorarios pretendidos y sólo haya invocado el derecho de Retasa.
En este mismo sentido, debemos precisar que cuando se formula en juicio de manera acumulativa la defensa de impugnación a los honorarios, conjuntamente con la Retasa, las decisiones a dictarse en el proceso, comportan dos (2) actos procesales diferentes, dictados por sujetos distintos, por cuanto deberán resolver hechos de distinta naturaleza, es decir, el Juez de la causa en la Fase Declarativa, resolverá sobre la procedencia del derecho a percibir honorarios profesionales y en el supuesto de encontrar fundada la pretensión dictará como lo tiene establecido la Casación Venezolana, una verdadera sentencia de condena para que sirva de marco de referencia para la actividad cuantificadora del Tribunal de Retasa. Por otra parte, la decisión del Tribunal de Retasa, en la fase ejecutiva estará destinada a establecer la cantidad de dinero que en definitiva debe pagar el intimado, de lo cual se deduce que la decisión judicial en materia de honorarios, conforma un acto jurisdiccional complejo dada la especialidad del presente procedimiento, por así haberlo establecido la Ley de Abogados.
Con vista a las anteriores consideraciones, se advierte que el Juez de causa en la primera etapa del proceso, no se encuentra investido de la facultad de tramitar, ni decidir la Solicitud de Retasa, por no ser esta la etapa procesal fijada ex lege para ello, pues carece además de la capacidad subjetiva para la fijación de Honorarios Profesionales, independientemente que ambas decisiones conformen un todo indisoluble y ejecutable, es decir, la decisión del Juez Natural en cuanto al derecho y posteriormente la fijación del quantum de los honorarios la hará el Tribunal de Retasa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al descender el sentenciador, al examen minucioso del expediente, encuentra que el abogado intimante formula su requerimiento al pago de honorarios, tomando en cuenta que intervino en el juicio que por Cumplimiento de contrato cursa ante este Tribunal y que su representada MAREL PINEDA RÍOS, intervino como sujeto activo en dicha relación procesal, la cual fue declarada Con Lugar, con la imposición de las costas procesales a cargo de la parte accionada por aplicación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, imposición esta que conforme al régimen vigente en materia de costas se aplica el sistema o principio objetivo del vencimiento total, lo que significa que al declararse Con Lugar la demanda o desechada la misma en todas sus partes, al Juez no le queda sino imponer necesariamente las Costas a la parte totalmente vencida en el proceso, de modo que al haber concluido el juicio de Cumplimiento de contrato con una sentencia que declaro Con Lugar dicha Pretensión, resulta obvio que el Abogado Intimante ostenta legitimidad activa para reclamar Honorarios Profesionales en contra de la empresa Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), y el fallo por tratarse de una decisión definitivamente firme con fuerza de Cosa Juzgada, constituye el titulo o medio procesal idóneo para postular la demanda de Honorarios Profesionales, como en efecto sucedió en el caso de autos.
Conviene sin embargo, referir lo que en nuestro sistema procesal debemos entender por costas procesales. El autor Bello Lozano, nos enseña en su Obra Honorarios, que las costas procesales: “Son los gastos que se hacen al iniciar un proceso, en su tramitación, y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin los cuales no podría legalmente concluirse”. Por su parte el autor Lewis Ignacio Zerpa, en su obra Jornadas de Derecho Procesal Civil, Caracas 1977, Pág. 112, señala que se entiende por costas: “Los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal”.
Así las cosas, la condena en costas debe representar un complemento necesario que deberá estimar el Juez (ex articulo 274 C.P.C.) en la sentencia en la cual se pronuncia sobre el derecho que se hace valer en juicio, a objeto de resarcir los gastos casuísticos, útiles y necesarios, al reconocimiento del derecho declarado en la sentencia, y tal declaración viene a representar el título constitutivo para que el victorioso en la causa pueda reclamar las costas que deberá pagarle el vencido, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no podría hacerse efectivo.
Como complemento de lo anterior, surge la interrogante en cuanto al momento y a quien se les deben pagar las costas procesales, es decir, es preciso saber quien tiene derecho a percibir el pago de tales erogaciones. En este sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual a la letra establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la ley”.
Asimismo, señala el mismo autor que la condena en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el Operador de Justicia en el Dispositivo del fallo.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados contempla:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El derecho deducido en la causa hecha valer por el abogado intimante para pretender el pago de honorarios profesionales de carácter judicial, derivado del juicio de cumplimiento de contrato tantas veces mencionado, intervino el abogado MARIO PINEDA RÍOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora MAREL PINEDA RÍOS, quien obtuvo sentencia favorable dictada por este Tribunal en la cual, y declaró Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato sobre el inmueble identificado en las actas procesales, que como bien lo sostiene y reconoce la parte intimada, fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00). Sin embargo, cabe mencionar que la sentencia en referencia quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra el fallo de mérito dictado en el primer grado de jurisdicción.
De otro lado, cabe mencionar que en el tramite de la fase de ejecución del referido juicio, se le concedió a la parte accionada con arreglo a lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso para que cumpliera voluntariamente con el Dispositivo del fallo como lo era en el caso en referencia, la entrega del inmueble objeto de litigio y el otorgamiento de la escritura pública que le acreditara el derecho de propiedad a la parte actora por haber consignado el pago del precio pactado por las partes, en ocasión al contrato de opción de compraventa que reglaba la referida negociación, no obstante lo anterior, por no haber cumplido la accionada voluntariamente con lo ordenado, la parte actora solicitó con arreglo a lo establecido al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el pago por equivalencia, que consiste en determinar el crédito de una cantidad de dinero para luego proceder como lo establece el articulo 527 ejusdem, a su ejecución, lo que significa por aplicación de la norma en comento que la parte victoriosa, en vez de recibir el inmueble conforme a lo ordenado en el fallo de mérito, la condena se sustituye por un crédito en términos monetarios, para cuyos efectos se procedió en la forma establecida en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar experticia complementaria, a objeto de determinar la suma que en definitiva debía pagar la parte vencida en el juicio principal, por el crédito que tiene frente a su adversaria, para luego proceder como si la condena hubiese recaído sobre una cantidad liquida de dinero.
Así las cosas, en el juicio en referencia como consta en las actas procesales, se ordenó practicar experticia para determinar el valor de la condena que debe pagar la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), para lo cual los expertos designados cumplieron los tramites procesales para la aceptación y juramentación del cargo. En consecuencia y conforme a las reglas procesales, hicieron la valoración del inmueble litigioso, en el sentido de atribuirle el valor económico que fijaron en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 137.535.877,00).
En este mismo sentido, cabe precisar que el avaluó consignado por los peritos fue impugnado oportunamente por la parte perdidosa, lo que ameritó que el Juez con arreglo a la Ley ordenara la designación de dos (2) nuevos expertos de su elección, para decidir sobre el reclamo y fijó de manera definitiva el monto de la condena, la cual fue calculada en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 137.535.877,00), conforme a la valoración que hizo el Juez del inmueble litigioso, partiendo de los elementos existentes en los autos.
Así las cosas, cabe mencionar que la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), como quedo expresado anteriormente, no cumplió voluntariamente con los términos del Dispositivo del fallo del juicio principal, en el sentido de poner en manos de la actora de manera voluntaria el inmueble litigioso y al mismo tiempo otorgara el documento definitivo en un todo, conforme a los términos de la relación contractual que les unió, de suerte que, era necesario con arreglo a la Ley que la ejecutante sea autorizada expresamente por el Juez para ser liquida su obligación, tomando en cuenta que la condena establecida originalmente en el fallo, era de imposible cumplimiento en especie.
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, cuando analiza el contenido y alcance del artículo 529 de la Ley Adjetiva, expresa lo siguiente:
“… el acreedor triunfador puede optar por una indemnización equivalente. En este caso, el Juez verificará uno u otro supuesto (inejecutabilidad de la obligación de hacer por parte de persona distinta al deudor, en razón a su naturaleza u onerosidad), y mandará determinar el valor en dinero de dicha obligación de hacer; para lo cual deberá también ocurrir - por aplicación a la lógica- a la experticia complementaria que regula el articulo 249. Resultando liquida, o sea, cuantificada la nueva obligación de dar dineraria, sustitutiva de la de hacer, se procederá como si se tratara de cumplimiento de derechos creditorios, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 527.”
Como derivación de lo anterior y tomando en consideración la doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 109 y 110, resulta necesario puntualizar que en el juicio de cumplimiento de contrato antes mencionado en el que litigaron las partes, se produjo una modificación en cuanto a la condena impuesta a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), en el sentido de sustituir el mandato relativo a la entrega del inmueble controvertido, por una condena que fue cuantificada en dinero producto de la imposibilidad de poder cumplir la accionada voluntariamente con el contenido material del fallo de mérito, por cuanto no existía la permisología necesaria para concretar la convención pactada por las partes para la entrega del inmueble objeto de compraventa y en consecuencia surge la interrogante de saber si el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, será la estimación dineraria que hace el actor al inicio del proceso, o la que resulte de la fijación que se haga en la fase de ejecución en los términos ya señalados una vez decidido el proceso por el Órgano Jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda.
A este respecto la Sala Constitucional en sentencia proferida por el Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, puntualiza sobre el elemento que debe tomar en cuenta el profesional del Derecho al momento de reclamar sus Honorarios Profesionales, estableciendo que:
“Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)”
Ahora bien, con base a la doctrina transcrita resulta concluyente para el Juez que, es el valor atribuible al juicio principal, lo que realmente debe tomarse en cuenta a los fines de estimar el pago de los honorarios profesionales (valor de lo litigado), y que sería en este caso el monto atribuido al inmueble, con vista a la experticia practicada en fase de ejecución, y que viene a constituir el elemento quántico que debe tomar en cuenta el profesional del derecho intimante para realizar la tasación de los honorarios de abogados, que ha de pagar el vencido, por tratarse de un nexo legal reglado por el artículo 286 de la Ley Adjetiva, al contemplar que la estimación de los Honorarios no puede sobrepasar la barrera del treinta (30%) del valor de lo litigado.
Como se ha indicado, la Ley establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, e inclusive existe en nuestro sistema procesal la figura de la Retasa Legal que debe aplicar el Juez ex oficio, para limitar el monto de la condena de honorarios cuando sobrepase el monto del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, por lo que no resulta aceptable la tesis invocada por la empresa intimada en el presente juicio de honorarios profesionales, pues se reitera nuevamente la cuantificación atribuida al inmueble, vino a representar la base para la determinación del monto de los honorarios profesionales del abogado victorioso en la causa y a estos efectos el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, viene a determinar los elementos que debe tomar en cuenta el abogado intimante para la estimación de los honorarios. Para tales efectos, se tomarán en cuenta como elementos concomitantes para esa fijación de la llamada causa petendi, la enumeración de una serie de datos que pueden estar también constituidos por numerosos eslabones, cuando se invoca un derecho primario fundamental que se dice insatisfecho y se afirma transgredido, como serian el señalamiento en el Libelo de aquella circunstancias que sirven de apoyo para la estimación de los Honorarios Profesionales, como lo son: la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la importancia del caso, la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos y el tiempo requerido en el patrocinio. (Negrillas del Tribunal).
Como consecuencia de lo analizado, resulta improcedente la defensa impugnatoria que hizo valer la empresa demandada con respecto al derecho invocado por el abogado intimante para demandar el Cobro de Honorarios Profesionales por los motivos ya expuestos y por el contrario, resultan procedentes en derecho los alegatos y las probanzas presentadas que justifican la actividad profesional desplegada a lo largo del juicio principal, pues se trata de actos procesales cumplidos ante este Juzgado con la debida certificación por parte del Secretario que dan plena certeza de su ejecución a lo largo del proceso.
No obstante lo anterior, este Juzgado reafirma su competencia para conocer y decidir el presente juicio de honorarios profesionales, tomando en cuenta que la competencia por la cuantía del pleito no es la realizada al momento de presentar la demanda, sino el valor que se le atribuyó como ya se expresó al inmueble litigioso y existe además en materia de honorarios Profesionales, una competencia exclusiva y privativa para el Juez de causa tomando en cuenta que el juicio principal en el que participan ambas partes presenta secuelas procesales en pleno desarrollo, lo que viene a determinar que el planteamiento de la parte intimada no se ajusta a la doctrina sustentada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo concerniente a la determinación del Tribunal que debe conocer de este especial procedimiento . ASÍ SE DECIDE.
Por último se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 38.500.000,00), por haber quedado probada en su mérito la pretensión de honorarios intentada por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA).
Asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por el abogado intimante en su Libelo de demanda por haber sido pedida junto a su Libelo de demanda, por lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A estos efectos los expertos deberán realizar la actividad pericial tomando en cuenta el valor de los horarios profesionales que le fueron reconocidos al abogado actor y dicha estimación deberá comprender el período existente ente el momento de la admisión de la demanda y la oportunidad en que se practique dicha pericia, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados el Banco Central de Venezuela en el periodo señalado. ASÍ SE DECIDE.
Por último, a pesar de haber sido vencida en el presente Juicio de Honorarios Profesionales la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), se le exime del pago de nuevas costas procesales conforme al criterio asumido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2009, Nº 39, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien estima que en esta categoría de procesos no causan costas procesales, por cuanto lo contrario a ello, daría lugar a una cadena interminable de juicios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente en derecho la demanda de Honorarios Profesionales seguida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano MARIO PINEDA RÍOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 53.533, y se condena a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA MARACAIBO, S.A. (INGEMARSA), al pago de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 38.500.000,00).
SEGUNDO: Se acuerda la corrección o indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda por el abogado intimante, la cual será practicada bajo las condiciones fijadas por el Juez en este fallo.
TERCERO: Vistas las anteriores consideraciones, se exime de costas a la parte vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2.017.- AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR.
MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el numero 029-2017-
Secretario.
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