TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
SOLICITANTES: EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.938.731 y V-17.634.247, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CASILDA CHIQUINQUIRÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.290.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.962, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida en fecha 30 de los corrientes, por Declinatoria de Competencia del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada de mutuo acuerdo por los cónyuges, ciudadanos: EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.938.731 y V-17.634.247, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CASILDA CHIQUINQUIRÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.962, acompaña a la misma; copia certificada del acta de matrimonio civil y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes.
Los ciudadanos EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GÓMEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio CASILDA CHIQUINQUIRÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.962, ocurrieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara), en fecha 21-09-2015, para solicitar el Divorcio, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, siendo distribuido en la misma fecha para su conocimiento al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por auto de fecha 23-09-2015, la Jueza del referido Tribunal, le dio entrada, formo expediente, admitió la solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-10-2015, el Alguacil de dicho Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Competente; en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha 22-10-2015, la Abogada Jaquelina Molina Chacon, Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, presentó diligencia ante el referido Tribunal Cuarto de Municipio, en la cual manifestó que no hace oposición a la solicitud de Divorcio.
En fecha 30-10-2015, el Tribunal Cuarto dicto Sentencia en la cual se declaro incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, ordenando su remisión este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 08-12-2015, el Tribunal de la causa ordeno remitir el expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Zulia.
Y por auto de fecha 09-12-2015, dejó si efecto el auto mencionado anteriormente, ordenando remitir el expediente a este Tribunal; el cual fue recibido en fecha 30-03-2017, con oficio N° 558-2015, constante de diecisiete (17) folios útiles, signado con nomenclatura N° 2756.
Con vista y lectura del expediente, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. En consecuencia, con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia del escrito de solicitud presentado por las partes, que los mismos establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Taparo, Av. 4 con Calle 1BC, Esquina Casa A-374, Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y observando además, que se trata de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges; de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las actas procesales, se constata que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro incompetente por el Territorio, sin embargo se observa que dicha solicitud fue admitida y efectuada la citación del representante del Ministerio Publico. A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 75: La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
Con fundamento en las normas transcritas, en vista de que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes fue fijado en este Municipio, y con base a lo expresado en la solicitud y en los documentos acompañados, se constata la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado, es por lo que este Tribunal se declara competente, avocándose al conocimiento de la solicitud de Divorcio 185-A de Código Civil, formulada de mutuo acuerdo por los ciudadanos EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GÓMEZ contenida en estos autos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En criterio tejido a la luz del orden procesal enunciado, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada de mutuo acuerdo por los ciudadanos EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.938.731 y V-17.634.247, respectivamente.
SEGUNDO: Se AVOCA al conocimiento del asunto, y ORDENA la continuación por ante esta instancia del juicio contenido en estos autos, reanudándolo en el mismo estado en que se encuentra. Regístrese en el Libro de Causas.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de los solicitantes EDWUAR ENRIQUE ARAUJO VALENCIA y DIANA CAROLINA CARROZ GÓMEZ, antes identificados, a los fines de comunicarles el avocamiento acordado y la reanudación del proceso, el cual continuara su curso una vez conste en actas la certificación por secretaría de la notificación efectuada. En tal sentido, se ordena librar boleta de notificación, y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de los solicitantes, se establece que sea fijada en la sede de este Tribunal, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, siendo las nueve horas cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N°. 28 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libro boleta de notificación, quedando registrada bajo el N° 937-2017 del Libro de Causas, conforme a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria,
|