TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, veintisiete (27) de abril de 2017
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación

SOLICITANTE: Lcda. MARBELIS PÉREZ, identificada con la Cédula N° V-7.815.787, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
PARTES CONCILIADAS: ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA e ISA MARÍA BOSCÁN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.876.843 y V-24.483.187, respectivamente, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitores de las niñas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO POR MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana Lcda. MARBELIS PÉREZ, antes identificada, obrando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien solicita a éste Tribunal se Homologue el Convenio celebrado en veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), entre los ciudadanos: ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA e ISA MARÍA BOSCÁN MÉNDEZ, a favor de las niñas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN, contentivo de la fijación de OBLIGACIÓN por MANUTENCIÓN. Acompaña a su solicitud en forma original Acta de Acuerdo conciliatorio por Obligación de Manutención, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete, celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; copias de la cédula de identidad de las partes conciliadas y copia certificada de las partida de nacimiento de las niñas en mención.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, se recibió por ante esta instancia la solicitud aludida, siendo admitida en la misma fecha, acordándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolver lo conducente en auto por separado.
En relación al acuerdo conciliatorio celebrado y según consta del Acta de Obligación de Manutención consignada ante este Tribunal, las partes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA, ya identificado, expuso que referente a la fijación Manutención, a favor de sus hijas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN, requerida por su progenitora, la Ciudadana ISA MARÍA BOSCÁN MÉNDEZ; que en virtud de estar devengando un sueldo fijo, está dispuesto a fijar como obligación de manutención la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,°°) semanales. De igual forma los gastos médicos, útiles escolares, vestuario y juguetes de navidad serán cubiertos de forma compartida. Acordando también, que el monto fijado estará sujeto de manera automática proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de las niñas y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que las niñas residen igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. Así se declara.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCIÓN, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar, que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta del niño en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Asimismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado surtirá, efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente. Es decir, que para culminar el procedimiento conciliatorio la ley exige la homologación judicial. En este sentido dispone en su artículo 315 que lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los ciudadanos ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA e ISA MARÍA BOSCÁN MÉNDEZ, antes identificados, realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, a favor de las niñas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal debe APROBAR Y HOMOLOGAR el Convenio celebrado, todo de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana Lcda. MARBELIS PÉREZ, Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido HOMOLOGADO el acuerdo conciliatorio por obligación de manutención de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), celebrado entre los ciudadanos: ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA e ISA MARÍA BOSCAN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.876.843 y V-24.483.187, respectivamente, a favor de las niñas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN, consecuencialmente le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución de lo acordado y que ha sido trascrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena conservar el original del acuerdo homologado en el archivo del Tribunal.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del acuerdo suscrito y de su homologación.
QUINTO: Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan y en atención al costo de la vida diaria, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. Se hace constar que esta decisión fue dictada en el lapso legalmente establecido.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha, siendo las nueve horas veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 33 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se libro oficio Nro. 111-2017, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN













TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, veintisiete (27) de abril de 2017
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación

SOLICITANTE: Lcda. MARBELIS PÉREZ, identificada con la Cédula N° V-7.815.787, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
PARTES CONCILIADAS: ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA e ISA MARÍA BOSCÁN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.876.843 y V-24.483.187, respectivamente, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitores de las niñas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO POR MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana Lcda. MARBELIS PÉREZ, antes identificada, obrando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien solicita a éste Tribunal se Homologue el Convenio celebrado en veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), entre los ciudadanos: ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA e ISA MARÍA BOSCÁN MÉNDEZ, a favor de las niñas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN, contentivo de la fijación de OBLIGACIÓN por MANUTENCIÓN. Acompaña a su solicitud en forma original Acta de Acuerdo conciliatorio por Obligación de Manutención, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete, celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; copias de la cédula de identidad de las partes conciliadas y copia certificada de las partida de nacimiento de las niñas en mención.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, se recibió por ante esta instancia la solicitud aludida, siendo admitida en la misma fecha, acordándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolver lo conducente en auto por separado.
En relación al acuerdo conciliatorio celebrado y según consta del Acta de Obligación de Manutención consignada ante este Tribunal, las partes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA, ya identificado, expuso que referente a la fijación Manutención, a favor de sus hijas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN, requerida por su progenitora, la Ciudadana ISA MARÍA BOSCÁN MÉNDEZ; que en virtud de estar devengando un sueldo fijo, está dispuesto a fijar como obligación de manutención la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,°°) semanales. De igual forma los gastos médicos, útiles escolares, vestuario y juguetes de navidad serán cubiertos de forma compartida. Acordando también, que el monto fijado estará sujeto de manera automática proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de las niñas y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que las niñas residen igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. Así se declara.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCIÓN, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar, que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto, establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente, deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta del niño en el marco de la Ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Asimismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado surtirá, efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente. Es decir, que para culminar el procedimiento conciliatorio la ley exige la homologación judicial. En este sentido dispone en su artículo 315 que lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los ciudadanos ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA e ISA MARÍA BOSCÁN MÉNDEZ, antes identificados, realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, a favor de las niñas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, es por lo que este Tribunal debe APROBAR Y HOMOLOGAR el Convenio celebrado, todo de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la Ciudadana Lcda. MARBELIS PÉREZ, Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido HOMOLOGADO el acuerdo conciliatorio por obligación de manutención de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), celebrado entre los ciudadanos: ENYERBEHT DANIEL BRACHO ACOSTA e ISA MARÍA BOSCAN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.876.843 y V-24.483.187, respectivamente, a favor de las niñas ENYIRETH DANIELA, SAMANTHA DE JESÚS e ISABEL DANIELA, todas BRACHO BOSCÁN, consecuencialmente le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución de lo acordado y que ha sido trascrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.

TERCERO: De conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena conservar el original del acuerdo homologado en el archivo del Tribunal.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del acuerdo suscrito y de su homologación.
QUINTO: Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades le permitan y en atención al costo de la vida diaria, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. Se hace constar que esta decisión fue dictada en el lapso legalmente establecido.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha, siendo las nueve horas veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 33 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se libro oficio Nro. 111-2017, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN