TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
SOLICITANTE: LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.350, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOMELLY URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.896.
CÓNYUGE REQUERIDA: LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.675, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
DEFENSOR CÓNYUGE REQUERIDA: JAIME FERNÁNDEZ AUVERT inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, antes identificado y asistido judicialmente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana: LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.675, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años.
Narra el solicitante que, contrajo matrimonio civil con la nombrada LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, el día veintiuno (21) de marzo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como se evidencia de Acta N° 05, agregada a la solicitud. Continúa manifestando el cónyuge demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Santa Lucia, Calle 2, Casa s/n, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Asimismo, explana el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no existe ningún tipo de bienes que repartir.
Por los hechos antes descritos requirió a este Tribunal, la parte solicitante, la admisión del proceso de Divorcio peticionado con arreglo a lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano vigente, solicitando del Órgano Jurisdiccional la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, antes identificada, mediante dictamen Con Lugar de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual se pide la notificación del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la solicitud con sus anexos, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de mayo de 2016, con arreglo a las pautas establecidas en la norma fundamento de la acción propuesta, en virtud de que el solicitante alegó el supuesto factico de la mencionada disposición legal, y por no ser contraria la solicitud de Divorcio a la Ley, al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la otra cónyuge ciudadana LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, ya identificada, y la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2016, fue citada la representación Fiscal del Ministerio Público en la persona de la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial dl estado Zulia, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, agregada a las actas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, el Alguacil de este órgano jurisdiccional hizo constar en actas que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por el demandante, con la finalidad de citar personalmente a la demandada de autos, le ha sido imposible realizar la misma, por cuanto la demandada no habita en esa dirección, razón por la cual consigna los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el accionante, quien estando legalmente asistido, peticiona que se proceda a acordar la citación por carteles de la demandada. Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el Tribunal niega la petición relativa a la citación por carteles, por considerar que no ha sido agotada la citación personal de la demandada, instándose al demandante para que indique con claridad el domicilio en donde habita la demandada y la dirección en la cual ha de practicarse la citación personal de la cónyuge requerida.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, quien estando legalmente asistido solicita al Tribunal se sirva librar nuevamente los recaudos de citación e indica la dirección en la cual ha de ser practicada, proveyendo este Tribunal con lo solicitado en fecha cinco (05) de agosto del año 2016.
En fecha doce (12) de agosto de 2016, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejo constancia en actas que, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por el demandante con la finalidad de citar a la demandada de autos, sin embargo, le ha sido imposible realizar la misma, por lo que, consigna los recaudos de citación.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el accionante, quien estando legalmente asistido, peticiona que se proceda a acordar la citación por carteles de la requerida. Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, se provee de conformidad con lo solicitado acordándose la citación por carteles de la cónyuge requerida, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el accionante, quien estando legalmente asistido, consigno los ejemplares de los dos diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación de la demandada; y en fecha doce (12) de enero de 2017, solicita el traslado de la secretaria de este Tribunal hasta la dirección indicada en actas, a fin de fijar en la morada de la demanda el cartel relativo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección indicada por el cónyuge demandante, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el accionante, quien estando legalmente asistido, solicito la reposición de la causa a la fase de solicitud de nombramiento de defensor ad Litem a la cónyuge requerida.
Por sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 se ordeno la reposición solicitada, y en fecha dos (02) de marzo de 2017 se recibió diligencia suscrita por el accionante, peticionando el nombramiento de defensor ad Litem a la cónyuge requerida. Siendo proveído mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, en el cual se procedió a la designación de Defensor ad Litem de la cónyuge requerida, vista su incomparecencia en el lapso legalmente previsto, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JAIME FERNANDEZ AUVERT, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.624, quien en fecha veinte (20) de marzo de 2017, previa juramentación y aceptación del cargo, y estando debidamente citado, procedió a dar contestación a la solicitud planteada, negando rechazando y contradiciendo la acción incoada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la negación plasmada por el defensor de la cónyuge demandada en el lapso legalmente previsto.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas de la cónyuge requerida, suscrito por su defensor ad Litem, y en fecha 23 del mismo mes y año, se recibió el escrito de promoción de pruebas del accionante de autos, los cuales fueron admitidos y providenciados mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017. En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se declararon desiertos los actos para escuchar las testimoniales de los Ciudadanos: SARA ESTER OTERO CASTAÑO y LUZ VELIA SOTO, quienes no se apersonaron al acto acordado. En la misma fecha se evacuo la testimonial del ciudadano FRANCISCO JACIER NAVARRO VILLASMIL, y se recibió diligencia suscrita por el actor, solicitando la fijación de nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos SARA ESTER OTERO CASTAÑO y LUZ VELIA SOTO.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se acordó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas, y en la misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana SARA ESTER OTERO CASTAÑO, renunciando la parte accionante a la testigo LUZ VELIA SOTO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, para lo cual se observa:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción que nos ocupa, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, acatando igualmente el criterio contenido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.015, dictaminada en el Expediente N° 15-1085, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, los Tribunales de Municipio no perderán su competencia para tramitar las solicitudes de divorcio con arreglo al artículo 185-A del Código Civil por el carácter contencioso que adquiera dicha solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias números 446 y 693 de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ello así, es competente este Tribunal para conocer de la solicitud contenida en estos autos por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que aún cuando se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia de la cónyuge requerida, ésta, no compareció en el lapso concedido para que reconociera o negara la separación fáctica alegada por su cónyuge en la solicitud de divorcio que encabeza estas actuaciones, lo que en principio conforme a la ratio legis y con aplicación del artículo 185-A del Código Civil, debe encauzar a declarar terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, distinguida con el N° 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, realizo una interpretación constitucionalizante sobre el contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedo modificado el trámite del procedimiento de Divorcio in comento, por lo cual este Juzgado conforme a la doctrina de la máxima y última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento de divorcio al que se contrae la norma mencionada, ordeno por auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, abrir una incidencia probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes deberían promover y evacuar las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Es así, que en un marco de argumentación legal, vistos como han sido los alegatos libelados, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo del asunto, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo compartida, correspondiéndole al accionante, demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y a la accionada la demostración de aquellos alegatos enervantes de la pretensión; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento, y a determinar si la parte actora logro demostrar sus afirmaciones, o la demandada las excepciones invocadas, si fuera el caso.
Ahora bien, la solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en cuya norma el legislador previó expresamente una modalidad de divorcio con un procedimiento autónomo preconstitucional, por lo que, correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecer el sentido y alcance de dicha norma, a la luz de los derechos y garantías preceptuados en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, siendo su texto vigente del siguiente tenor:
Articulo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado del fallo)
La Sala Constitucional, en el mismo fallo antes mencionado, expreso las razones que conllevaron a la necesidad de establecer la incidencia de ocho días de pruebas referida. Así, con vista a la interpretación que hace la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejo sentado lo siguiente:
(…) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica de deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante (...) Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial (…) no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…) Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos (…) (El resaltado es de este fallo)
En este orden de ideas, y analizada la petición del cónyuge solicitante de Divorcio con arreglo al artículo 185-A de Código Civil y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que existe una contraposición de intereses entre las partes con respecto al hecho afirmado en la solicitud libelada, relativo a la separación prolongada de los cónyuges por el termino previsto en la Ley Sustantiva Civil, esto, producto de la no comparecencia de la otra cónyuge LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR, y de la negación plasmada por el defensor ad Litem, lo que se traduce en una verdadera incerteza en cuanto a la afirmación contenida en la solicitud de Divorcio, como se desprende del contenido de artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, y como derivación de ello, generó la carga en cabeza del solicitante de incorporar durante la incidencia probatoria, los medios necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con vista a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, ordenó, abrir una incidencia probatoria de ocho días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados. A este respecto, cabe puntualizar que la cónyuge accionada, no obstante encontrarse a derecho en este proceso, y además de no haber aportado ni por si, ni por medio de su defensor, quien manifiesta en los escritos presentados que no logro localizarla; elementos de hecho para confirmar o negar la separación fáctica, ni tampoco hizo uso del derecho de invocar medios probatorios dentro de la incidencia acordada.
Por otro lado, el cónyuge solicitante hizo valer medios probatorios, los cuales quien aquí decide, valorará para pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio presentada, debiendo mencionarse además que, de acuerdo con reciente Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, en Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Hugo Armando Carvajal Barrios contra Gladys Coromoto Segovia González; la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme a criterio vinculante de esa misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido a un matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Reiterando además que, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento a la personalidad, el de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Dicho esto, observa quien aquí decide que en fechas treinta (30) y treinta y uno (31) de marzo del presente año, el cónyuge peticionario LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, antes identificado y legalmente asistido por la abogada YOMELLY URDANETA, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.896, presentó como testigos a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NAVARRO VILLASMIL, venezolano, de 27 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-23.875.951, obrero, domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y a la ciudadana SARA ESTER OTERO CASTAÑO, venezolana, de 49 años de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-25.481.715, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quienes después de ser interrogados sobre las generales de Ley y juramentados por esta Jueza, manifestaron conocer a los ciudadanos LUIS JOSÉ LEÓN SOTO y LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR; refieren que ellos se encuentran casados entre sí; también afirman que los cónyuges viven separados; que peleaban constantemente; que desconocen sobre la existencia de reconciliación entre los cónyuges; que la cónyuge accionada vivía sola en una casa ubicada en el sector Semeruco, calle 5, detrás de la Iglesia Evangélica Enmanuel (Parrillas Enmanuel), Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y que anteriormente habitaban en el Sector Santa Lucia, Parroquia Chiquinquirá. En lo relativo al tiempo de la separación de hecho, alegado por el cónyuge demandante, el testigo FRANCISCO JAVIER NAVARRO VILLASMIL, antes identificado, declaro que se encuentran separados “desde enero del 2010”. Por su parte la testigo SARA ESTER OTERO CASTAÑO expuso que tenían “como siete años” de separados.
La declaración rendida, presenta como característica fundamental, que fue tomada en presencia de esta Jueza conforme al interrogatorio del cónyuge accionante, bajo las exigencias de la Ley, por lo cual, para quien Juzga los testimonios le merecen fe, tomando en cuenta la edad de los declarantes y de la coherencia que existe en la narración de los hechos que ambos testigos manifestaron conocer, así como de aquellos hechos que manifestaron no tener conocimiento, lo que genera en el Operador de Justicia una clara convicción en lo manifestado.
Así las cosas, con fundamento a las probanzas aportadas a los autos, observando además, que en la sentencia parcialmente transcrita y proferida por la Sala Constitucional, de la cual se hace eco esta jurisdicente, no sólo con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino por su carácter vinculante, conforme fue establecido en su dispositivo y atendiendo lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se impone un deber al Juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado, y al ser examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante sobre la interrupción de la vida en común con su esposa, hecho este, vale decir, la separación de hecho de los cónyuges prolongada por más de cinco años, el presupuesto de procedencia, según el artículo 185-A del Código Civil, para poder declarar el divorcio, aunado a la afirmación libelada sobre la imposibilidad de la vida en común, tomando igualmente en cuanta que, bajo el imperio de los criterios jurisprudenciales vinculantes y antes comentados en este fallo, no basta solamente que se afirme de manera unilateral la separación alegada, ya que dicha aseveración es objeto de prueba, y la carga procesal de demostrarlo le corresponde al solicitante del divorcio, es decir, no es suficiente que la parte demandada haya sido emplazada, como en el presente caso, y que además no compareciere por sí, para poder decretar el divorcio, sino que debe al demandante comprobar el hecho alegado en cuanto a la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco años, lo cual, en criterio de quien aquí decide, quedo plenamente demostrado, a tenor de las testimoniales rendidas y aunado además, a que no resultó negado el hecho de la separación durante la incidencia probatoria.
Por lo tanto, con fundamento en los argumentos planteados, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos previstos y tipificados para declarar el Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que fue presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.099.350, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de su cónyuge, la ciudadana: LETICIA DEL CARMEN CANELON VILLAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.675, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. Se deja constancia que este fallo fue dictado en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 884-2016, quedando registrada bajo el N° 22, siendo las nueve horas quince minutos de la mañana (09:15 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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