TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
SOLICITANTE: ROBERT ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.008.190, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JESÚS BOHÓRQUEZ LOZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.463.
CÓNYUGE REQUERIDA: ANDREA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ARRIETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.841.876, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM: NELLY ATENCIO RINCÓN inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.758.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ROBERT ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO, antes identificado y asistido judicialmente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana: ANDREA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.841.876, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años.
Narra el solicitante que, contrajo matrimonio con la nombrada ANDREA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ARRIETA, el día 23 de julio de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta N° 278, agregada a la solicitud. Continua manifestando el cónyuge demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle 14 con Av. 4B, Casa s/n, diagonal al Taller de Refrigeración Guardián Cool, Sector Bella Vista, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Asimismo, explana el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no existe ningún tipo de bienes que repartir.
Por los hechos antes descritos requirió a este Tribunal, la parte solicitante, se admita el presente proceso de Divorcio con arreglo a lo establecido en el Artículo 185-A de Código Civil Venezolano vigente, solicitando del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ARRIETA, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual se pide la notificación del representante del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la solicitud con sus anexos, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (9) de diciembre de 2016, con arreglo a las pautas establecidas en la norma fundamento de la acción propuesta, en virtud de que el solicitante alegó el supuesto factico de la mencionada disposición legal, y por no ser contraria la solicitud de Divorcio a la Ley, al Orden Público, ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la otra cónyuge ciudadana ANDREA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ARRIETA, ya identificada, y la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha trece (13) de diciembre del 2016, fue citada la representación Fiscal del Ministerio Público en la persona de la abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, agregada a las actas.
Consta en autos igualmente, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el Alguacil de este órgano jurisdiccional expuso que, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora, con la finalidad de citar personalmente a la cónyuge requerida de autos, le ha sido imposible localizarla en esa dirección, razón por la cual consigna los recaudos de citación.
Igualmente que en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el solicitante, quien estando legalmente asistido, peticiona que se proceda a acordar la citación por carteles de su cónyuge. Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado acordándose la citación por carteles de la cónyuge requerida, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el accionante, quien estando legalmente asistido, consigno los ejemplares de los dos diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación de la demandada, solicitando también el traslado de la secretaria de este Tribunal hasta el domicilio de la requerida, en la dirección indicada en actas, a fin de fijar el cartel relativo al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección indicada por el cónyuge solicitante, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se procedió a la designación del Defensor Judicial, a los efectos de que asumiera la representación de la cónyuge requerida, vista su incomparecencia en el lapso legalmente previsto en el artículo 185-A del Código Civil; designándose para tal fin a la abogada NELLY ATENCIO, matricula de IPSA N° 152.758, quien fue notificada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 y juramentada para el cargo en fecha dos (2) de marzo del mismo año.
En fecha tres (3) de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el solicitante peticionando la citación de la defensora ad Litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 2017, materializándose dicha citación en fecha ocho (8) de marzo de 2017.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se recibió Escrito suscrito por la defensora ad Litem, y por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017, el Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 185-A del Código Civil, acordó abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la defensora; y en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, fue presentado por el cónyuge solicitante Escrito de Promoción de Pruebas, los cuales fueron admitidos y providenciado mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017. Siendo escuchadas las testimoniales promovidas por el cónyuge accionante en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, para lo cual se observa:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción que nos ocupa, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, acatando igualmente el criterio contenido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.015, dictaminada en el Expediente N° 15-1085, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los Tribunales de Municipio no perderán su competencia para tramitar las solicitudes de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el carácter contencioso que adquiera dicha solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias números 446 y 693 de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente este Tribunal para conocer de la solicitud contenida en estos autos por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que aún cuando se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia de la cónyuge requerida, ésta, no compareció en el lapso concedido para que reconociera o negara la separación fáctica alegada por su cónyuge en la solicitud de divorcio que encabeza estas actuaciones, lo que en principio conforme a la ratio legis y con aplicación del artículo 185-A del Código Civil, debe encauzar a declarar terminado el procedimiento y el archivo del expediente.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, distinguida con el N° 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, realizo una interpretación constitucionalizante sobre el contenido y alcance del artículo 185-A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedo modificado el trámite del procedimiento de Divorcio in comento, por lo cual este Juzgado conforme a la doctrina de la máxima y última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento de divorcio al que se contrae la norma mencionada, ordeno por auto de fecha catorce (14) de marzo del año en curso, abrir una incidencia probatoria de ocho días de despacho conforme al artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes deberían promover y evacuar las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Es así, que en un marco de argumentación legal, vistos como han sido los alegatos libelados, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo del asunto, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo compartida, correspondiéndole al accionante, demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y a la accionada la demostración de aquellos alegatos enervantes de la pretensión; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento, y a determinar si la parte actora logro demostrar sus afirmaciones, o la demandada las excepciones invocadas, si fuera el caso.
Ahora bien, la solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en cuya norma el legislador previó expresamente una modalidad de divorcio con un procedimiento autónomo preconstitucional, por lo que, correspondió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecer el sentido y alcance de dicha norma, a la luz de los derechos y garantías preceptuados en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, siendo su texto vigente del siguiente tenor:
Articulo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado del fallo)
La Sala Constitucional, en el mismo fallo antes mencionado, expreso las razones que conllevaron a la necesidad de establecer la incidencia de ocho días de pruebas referida. Así, con vista a la interpretación que hace la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejo sentado lo siguiente:
(…) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica de deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante (...) Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial (…) no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…) Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos (…) (El resaltado es de este fallo)
En este orden de ideas, y analizada la petición del cónyuge solicitante de Divorcio con arreglo al artículo 185-A de Código Civil y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, observa esta Juzgadora que existe una contraposición de intereses entre las partes con respecto al hecho afirmado en la solicitud libelada, relativo a la separación prolongada de los cónyuges por el termino previsto en la Ley Sustantiva Civil, esto, producto de la no comparecencia de la otra cónyuge ANDREA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ARRIETA, lo que se traduce en una verdadera incerteza en cuanto a la afirmación contenida en la solicitud de Divorcio, como se desprende del contenido de artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, y como derivación de ello, generó la carga en cabeza de solicitante de incorporar durante la incidencia probatoria, los medios necesarios para demostrar la certeza de sus afirmaciones.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con vista a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, ordenó, abrir una incidencia probatoria de ocho días, para que las partes, trajeran las pruebas conducentes para la demostración de los hechos afirmados. A este respecto, cabe puntualizar que la cónyuge accionada, no obstante encontrarse a derecho en este proceso, y además de no haber aportado ni por si, ni por medio de su defensora, elementos de hecho para confirmar o negar la separación fáctica, tampoco hizo uso del derecho de invocar medios probatorios dentro de la incidencia acordada.
Por otro lado, el cónyuge solicitante hizo valer medios probatorios, los cuales quien aquí decide, valorará para pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio presentada, debiendo mencionarse además que, de acuerdo con reciente Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, en Expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Hugo Armando Carvajal Barrios contra Gladys Coromoto Segovia González; la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme a criterio vinculante de esa misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido a un matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Reiterando además que, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 Constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento a la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Dicho esto, observa quien aquí decide que en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, el cónyuge peticionario ROBERT ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificado y legalmente asistido por el abogado JOSÉ JESÚS BOHÓRQUEZ LOZANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.463, presentó como testigos a los ciudadanos LILIBETH DEL VALLE MORALES de 40 años de edad, identificada con la cédula N° V-15.059.917, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia; y al ciudadano JESÚS AGDENAGO CARROZ GONZÁLEZ de 62 años de edad, identificado con la cédula N° V-5.831.891, comerciante, domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, quienes después de ser interrogados sobre las generales de Ley y juramentados por esta Jueza, manifestaron conocer a los esposos ROBERT ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO y ANDREA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ARRIETA; también afirman que los cónyuges se encuentran separados, y que desconocen en donde puede ser localizada la cónyuge requerida, manifestando además, que se fue y no han sabido nada más de ella; también declaran que los cónyuges no procrearon hijos; que desconocen si en algún momento hubo reconciliación entre ellos; y que el solicitante de estos autos habita en el Municipio La Cañada de Urdaneta. En lo relativo al tiempo de la separación de hecho, alegada por el cónyuge demandante, la testigo LILIBETH DEL VALLE MORALES, antes identificada, declaro que tenían “Como alrededor de siete años y medio u ocho” de separados. Por su parte el testigo JESÚS AGDENAGO CARROZ GONZÁLEZ expuso que tenían “De seis a siete años” de separados.
La declaración rendida, presenta como característica fundamental, que fue tomada en presencia de esta Jueza conforme al interrogatorio del cónyuge accionante, bajo las exigencias de la Ley, por lo cual, para quien Juzga los testimonios le merecen fe, tomando en cuenta la edad de los declarantes y de la coherencia que existe en la narración de los hechos que ambos manifestaron conocer, así como de aquellos hechos que manifestaron no tener conocimiento, lo que genera en el Operador de Justicia una clara convicción en lo manifestado.
Así las cosas, con fundamento a las probanzas aportadas a los autos, observando además, que en la sentencia parcialmente transcrita y proferida por la Sala Constitucional, de la cual se hace eco esta jurisdicente, no sólo con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino por su carácter vinculante, conforme fue establecido en su dispositivo y atendiendo lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se impone un deber al Juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado, y al ser examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante sobre la interrupción de la vida en común con su esposa, hecho este, vale decir, la separación de hecho de los cónyuges prolongada por más de cinco años, el presupuesto de procedencia, según el artículo 185-A del Código Civil, para poder declarar el divorcio, aunado a la afirmación libelada sobre la imposibilidad de la vida en común, tomando igualmente en cuenta que, bajo el imperio de los criterios jurisprudenciales vinculantes y antes comentados en este fallo, no basta solamente que se afirme de manera unilateral la separación alegada, ya que dicha aseveración es objeto de prueba, y la carga procesal de demostrarlo le corresponde al solicitante del divorcio, es decir, no es suficiente que la parte demandada haya sido emplazada, como en el presente caso, y que además no compareciere por sí, para poder decretar el divorcio, sino que debe el demandante comprobar el hecho alegado en cuanto a la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco años, lo cual, en criterio de quien aquí decide, quedo plenamente demostrado, a tenor de las testimoniales rendidas y aunado además, a que no resultó negado el hecho de la separación durante la incidencia probatoria.
Por lo tanto, con fundamento en los argumentos planteados, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos previstos y tipificados para declarar el Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que fue presentada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.008.190, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de su cónyuge, la ciudadana: ANDREA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.841.876, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. Se deja constancia que este fallo fue dictado en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 918-2016, quedando registrada bajo el N° 21, siendo las nueve horas cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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