REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
EXP. 02.493-16.
PARTES:
DEMANDANTE: RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.471.123, domiciliado en el Sector Rancho Grande, Segunda Calle, casa 21-A, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitor de los niños GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Catorce (14) y Diez (10) años de edad.

DEMANDADA: JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.408.017, domiciliada en la Urbanización Curcó, Tercera Calle, Casa 35, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 35.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante demanda escrita presentada por el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, anteriormente identificado, asistido por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.046, en su carácter de progenitor de los niños GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Catorce (14) y Diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, igualmente identificada. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 10 de Mayo de 2016, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 09 de Agosto de 2016, se agregan a los autos las resultas del exhorto remitido al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Folio 31). En fecha 25 de Octubre de 2016, consta en autos exposición del Alguacil donde consigna recaudos de citación de la parte demandada (Folio 32).
En fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal inició el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el Principio de interés Superior del niño, y el deber del Juez en intentar la conciliación entre las partes para cumplir de ésta manera con el Principio de celeridad Procesal, mas luego de un lapso prudencial de discusión, y oídas las exposiciones de ambas partes, las mismas decidieron no llegar a ninguna conciliación, indicándosele a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en la misma audiencia (folio 33). En la misma fecha la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles (folios 34 al 36)
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos en cuatro (04) folios útiles (Folios 37 al 42). En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 43). En la misma fecha, el Tribunal oficia a la Empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE a fin de que informe si el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ presta sus servicios para la referida empresa, y de ser positiva la respuesta ordenara remitir a cuanto asciende el salario integral o mensual del obligado (Folio 44). Así mismo, el Tribunal oficia al Director de la Escuela Miguel Ángel Prado a los fines de que informe quien cancela la matrícula de los niños y/o adolescentes GONZALEZ BRICEÑO, quienes cursan estudios en la referida institución (folio 45). De igual modo, el Tribunal oficia al Gerente Administrativo de la Urbanización “Curcó”, a fin de informar si el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ es quien cancela el canon de arrendamiento de una vivienda de esa Urbanización, y de ser cierto a cuanto asciende el monto de arrendamiento de la misma.
En la misma fecha 02 de Noviembre de 2.016, la parte demandante asistido por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, solicita sea escuchada la opinión de los niños GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 47). En la misma fecha el Tribunal mediante auto acuerda y ordena escuchar la opinión del adolescente y de la niña GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA. (Folio 48).
En fecha 11 de Noviembre de 2.016, se agregó acuse de recibo y constancias dando respuesta a los oficios Nos. 3350-462 y 3350-462-“A”, de fecha 02 de Noviembre de 2.016, en Tres (03) folios útiles (folios 49 al 54).
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, se agregó acuse de recibo del Oficio N° 3350-461, de fecha 02 de Noviembre de 2.016 (Folio 55).
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, consta en autos exposición del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ANTONIO ROSALES MALDONADO, donde deja expresa constancia de la revisión a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el referido asunto.
En fecha 09 de Febrero de 2.017, se recibió Oficio No. PQQ-PRES-2017-006 de fecha 12 de Diciembre de 2.016, dando respuesta al Oficio No. 3350-461 de fecha 02 de Noviembre de 2.016, en Tres (03) folios útiles copias de los recibos de pago correspondientes al ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ (Folios 57 al 59).
Concluido el procedimiento y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir la presente Causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:

Narra la parte actora en su libelo lo siguiente: 1) Que de la unión que mantuvo con la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, a quien identifica suficientemente, procrearon dos (02) hijos, el adolescente y la niña GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). 2) Que en fecha 22 de Julio de 2.010 se dictó por ante éste Órgano Jurisdiccional Sentencia de Homologación N° 115, donde se convino en los siguientes términos: “El ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, se compromete a cubrir en especie los gastos con relación a la manutención alimentaria en beneficio de sus hijos antes identificados, así mismo cubrir los gastos con ocasión de medicina y atención médica, vestuario, calzado, productos de aseo personal, educación, uniformes y útiles escolares, estrenos y juguetes de navidad, recreación, pago de transporte escolar, el pago del canon de arrendamiento de la casa en la que actualmente viven mis hijos, dentro de sus posibilidades y medios económicos”. 3) Que actualmente el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ devenga un salario mensual de Diecisiete Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 17.705,oo) ya que labora como Técnico de Operaciones y que su salario aumenta cada dos (02) años. 4) Que cuenta con un grupo familiar y una nueva hija de cinco (05) años de edad. 5) Que para el momento de realizado el convenimiento alimentario, la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA tenía la responsabilidad de crianza de sus dos hijos, y que actualmente, el adolescente GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) convive con la parte actora. 6) Que por tales motivos, es que demanda por Revisión de Obligación de Manutención a la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, comprometiéndose a cubrir en especie los gastos con relación a la manutención alimentaria en beneficio de la niña GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), así mismo se compromete a cubrir los gastos con ocasión de medicina y atención médica, vestuario, calzado, matrícula escolar, uniformes y útiles escolares, estrenos y juguetes de navidad, pago de transporte escolar. Indica los medios probatorios y el domicilio procesal y solicita la admisión de la demanda, la citación de la demandada, y la declaratoria con lugar en la definitiva.

B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, asistida por el abogado GABRIEL ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.262, lo hizo en los siguientes términos: 1) Admite que de la relación matrimonial que mantuvo con la parte demandante procrearon dos (02) hijos, de catorce (14) y Diez (10) años de edad. 2) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada acción por Revisión de Sentencia y por ende la Modificación de la Obligación de Manutención, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito de marras e infundado el derecho pretendido. 3) Alega igualmente la parte demandada que es falso de toda falsedad, lo dicho en el escrito libelar cuando manifiesta que la situación jurídica por medio de la cual se acordó las obligaciones y compromisos, establecidos en la sentencia Homologatoria de Convenimiento número 115, de fecha 22 de Julio de 2010, deban ser modificados por cuanto supuestamente devenga un salario mensual de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 17.705,00), por su desempeño como Técnico de Operaciones en la empresa mixta Petroquiriquire una cantidad superior a la establecida en el libelo de demanda. 4) Del mismo negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso de toda falsedad que el obligado de manutención haya sido fiel cumplidor del acuerdo antes señalado y que haya cancelado el año escolar por adelantado, así como el canon de arrendamiento mensual del inmueble donde habita con sus hijos en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), el cual supuestamente excede de un salario. 5) Indica los medios probatorios, reservándose el derecho de promover cualquier género de pruebas durante la etapa procesal correspondiente, y pide que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarando con lugar en la sentencia definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, en la etapa procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba Documental: La parte demandante ratificó todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda.
2) Prueba de Informe: La parte demandante solicita se oficie a la Empresa PETROQUIRIQUIRE, a fin de que informe si el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, trabaja para la mencionada empresa y de ser positiva la respuesta cuanto percibe por salario, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado y si se encuentra activo.
3) A la Escuela Miguel Ángel Prado, a fin de que informe quien cancela la matricula escolar de los niños ADRIAN RAMON y VANESSA CAMILA GONZALEZ BRICEÑO, a los fines de demostrar el cumplimiento de la Obligación de manutención.
4) A la empresa Urbanización Curcó, a fin de que informe si el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ es quien cancela el canon de arrendamiento y cuanto es el monto mensual.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) La parte demandada, en la etapa procesal correspondiente, no promovió probanza alguna
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
La parte demandante, ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ, ofrece ante éste Tribunal la fijación de la obligación de manutención para sus hijos, el adolescente y la niña GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que el obligado de manutención demostró en el presente juicio que tiene a su cargo al adolescente ADRIAN RAMON GONZALEZ PAZ y la progenitora tiene a su cargo a la niña VANESSA CAMILA GONZALEZ BRICEÑO.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso quedó evidenciada la filiación entre el demandante, el adolescente y la niña beneficiaria de la obligación de manutención.
No obstante, el demandante logró demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda y como quiera que la obligación de manutención es compartida en igual de proporción entre ambos progenitores.
En tal virtud, y existiendo un equilibrio entre la capacidad económica actual del obligado de manutención y sus cargas familiares, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano RAMON JOSE GONZALEZ PAZ en contra de la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, con relación a la obligación de manutención de los niños y/o adolescentes GONZALEZ BRICEÑO (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); y como quiera que cada progenitor tiene a cargo a uno de los niños y/o adolescente beneficiarios de manutención, estos cubrirán las pensiones ordinarias y extraordinarias de cada uno; es decir, el obligado de manutención cubrirá todo lo relacionado a la alimentación, calzado, vestido, etc del adolescente ADRIAN RAMON GONZALEZ BRICEÑO, y la demandada cubrirá igualmente todo lo relacionado a la alimentación, calzado, vestido, etc; de la niña VANESSA CAMILA GONZALEZ BRICEÑO, a excepción de los útiles y uniformes escolares, el obligado de manutención deberá entregar a la progenitora el cien por ciento (100%) de la prima que por contratación colectiva le corresponde, así mismo deberá seguir cancelando todo lo relacionado con la educación (como inscripción, matrícula, etc); SEGUNDO: Con relación al pago del canon de arrendamiento dende vive la niña VANESSA CAMILA GONZALEZ BRICEÑO, ambos progenitores deberán cancelar la mitad del canon de arrendamiento cada uno en un Cincuenta por ciento (50%). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Sellada, Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Población de San Timoteo, a los Veintiún (21) días del Mes de Abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Diarícese, Notifíquese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio.

Abog. Carlos A. Lucena G. (Msc)

La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.

En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 35, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:

Abog. Norelys V. Olivera M.