REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE……..: No. 2718-17.-
SENTENCIA……....: No. 3048.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S).: ADREINA DEL VALLE MONTILLA ORAMAS.-
DEMANDADO(S)...: ALEXI RAMON MORAN.-

Cursa por ante este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE MONTILLA ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.332.443 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORALES PORTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.497, en contra del ciudadano ALEXI RAMON MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.686, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia;

Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21 de Marzo de 2017, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: a) EL TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario, primas, bonos sobre sueldos, gratificaciones, comisiones que devengue el demandado en el Instituto IMBGEBA (SABAO), dependencia de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia; Ubicada en la Vía El Cuatro, Jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. b) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades de dinero por concepto de cualquier retroactivo, que pueda corresponderle al demandado por sus servicios prestados en referida empresa, sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en el Instituto IMBGEBA (SABAO), dependencia de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. c) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que existe para los empleados de la dicha empresa. d) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto que le puedan corresponder al demandado en caso de renuncia, retiro, despido, jubilación, incapacidad o muerte cualquier otra forma de terminación de esta relación laboral. e) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad o cantidades que tuviese el demandado constituido en fideicomiso así como sobre los intereses de fideicomiso e interés sobre prestaciones sociales, liquidas u otras cantidades de dinero que por indemnización puedan corresponderle al demandado que le puedan corresponder por su relación laboral con la referida empresa. f) EL TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, que pueda percibir el obligado como trabajador de la mencionada empresa. g) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares y cualquier otro beneficio que se le otorgue al demandado con ocasión a sus hijos.
En fecha 29 de Marzo de 2017, el alguacil consigno oficio de notificación dirigido al Gerente de recursos Humanos Instituto IMBGEBA (SABAO), la cual cual fue recibida sin objeción alguna.
En fecha 03 de Abril de 2017, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano ALEXI RAMON MORAN, titular de la cedula de identidad N° 7.784.686 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha 06 de abril de 2017, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana ANDREINA DEL VALLEE MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 20.332.443 y ALEXI RAMON MORAN, titular de la cedula de identidad N° V- 9.784.686, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.549, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente. En este estado, el Juez actuando en función pedagógica les explica a las partes de manera detallada los alcances del concepto de Obligación de Manutención conforme lo estable la ley respectiva y entendidas por estos se procedió al inicio del acto conciliatorio y en este estado, el progenitor se compromete a suministrar: 1) Una pensión de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo), MENSUALES. 2) En relación a los útiles y uniformes escolares, los gastos de los mismos serán compartidos por ambos padres. 3) En relación a Utilidades el progenitor se compromete a suministrar dicho concepto cubriendo las necesidades de su hijo como lo ha venido haciendo. 4) En cuanto a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, las partes acordaron la suspensión de las mismas. En este estado, la ciudadana ANDREINA DEL VALLEE MONTILLA, acepta lo aquí ofrecido. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL INSTITUTO IMBGEBA (SABAO) a los fines de levantar las medidas decretadas y ejecutadas por este tribunal por así haberlo ordenarlo las partes en el convenimiento.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez,


Dr. Jesús E. Peralta R

La Secretaria,


Abog. Vicky Rodriguez.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.3048.-
La Secretaria,





NMdeR/jepr/spm.-