REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2708-17.-
SENTENCIA Nº: 3047.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
DEMANDANTE: WILMER JOSE AGUILAR.
DEMANDADO: MAIGUALIDA DEL VALLE CAMPOS CHACON.

Consta de las actas, que el ciudadano WILMER JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.234.614 y domiciliado en el Municipio Guacara del estado Carabobo, y de transito por esta ciudad, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sagrario Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.830; compareció por ante este Órgano Jurisdiccional solicitando se declarara la disolución del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CAMPOS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.582.010, domiciliada en el Sector El Pobre Juan, calle San Carlos, casa s/n, detrás de la antigua gallera, en el Consejo de Ciruma, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.

El solicitante en el escrito de apertura del presente procedimiento, argumentó que: “… Después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en calle Principal del Consejo de Ciruma, casa s/n en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), situación que persiste hasta la fecha, extendiéndose una separación de hecho por mas de veintidós (22) años…”.

Igualmente, alegó el peticionante que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre FRANCIS CAROLINA AGUILAR CAMPO, venezolana, mayor de edad, según acta de nacimiento N° 184, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, asimismo declaró que no adquirieron bienes que haya que repartir.

Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la Ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CAMPOS CHACON, ya ampliamente identificada, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 07 de Marzo de 2017, se agregó al expediente Boleta de citación, practicada a la Ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CAMPOS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.177.830, quien recibió y firmo la misma, según exposición del Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia en actas.

En fecha 13 de Marzo de 2017, el ciudadano WILMER JOSE AGUILAR mediante diligencia confiere poder especial Apud Acta ala abogada en ejercicio Sagrario Nava, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.830.

En fecha 22 de Marzo de 2017, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha 07 de Marzo del 2017, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Despacho.

Cumplidos los tramites de rigor en lo referente a la citación y transcurrido el lapso otorgado a la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CAMPOS CHACON, ya identificada, sin que compareciera a manifestar lo que a bien tuviera pertinente sobre el contenido de la presente solicitud. En fecha 06 de Abril de 2017, éste órgano jurisdiccional dio cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con carácter vinculante, consecuentemente ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia que a partir de la fecha de señalado auto, comenzaría a correr el lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en la misma fecha comparece la apoderada judicial del demandante consignando escrito de promoción de pruebas y consecutivamente el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija para el tercer (3er) día de despacho la evacuación de los testigos, CLEMENCIA ANTONIA LOPEZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.865.490, FELIPE SEGUNDO CHIRINOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.871.728 y MARCOS ANTONIO CHIRINOS MATOS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.708.141.

En fecha 18 de Abril de 2017, se procedió a tomar la declaración de las testimoniales juradas de los ciudadanos: CLEMENCIA ANTONIA LOPEZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 7.865.490, FELIPE SEGUNDO CHIRINOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.871.728 y MARCOS ANTONIO CHIRINOS MATOS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.708.141, respectivamente.

Siendo la oportunidad correspondiente, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

En este mismo orden de ideas, según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por una parte, el divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio. Mientras que, el matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.

Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante establece en su parte dispositiva, lo siguiente: “… TERCERO: se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia se Ordena la publicación integra del presente fallo en la pagina Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, visto el procedimiento de una de las partes intervinientes como es el caso del ciudadano WILMER JOSE AGUILAR, plenamente identificado en actas y la citación debidamente practicada de la demandada, ciudadana MAIGUALIDA CAMPOS CHACON, quien según consta en actas, no dio contestación a lo expuesto por el demandante, al no haber comparecido personalmente y por lo tanto entiéndase contradicho los hechos alegados por el solicitante en virtud de lo cual se abrió la articulación probatoria conforme al criterio jurisprudencial vinculante antes expuesto y estando en la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACCIONANTE:

- Produce con su demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 14, contraído por los ciudadanos WILMER JOSE AGUILAR y MAGUALIDA DEL VALLE CAMPOS CHACON, en fecha veinte (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la antigua Jefatura Civil (hoy Intendencia) Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia y al emanar de este órgano público, tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad por la adversaria que permitiera destruir esa fuerza pública de que él emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de dicha documental queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

- Así mismo, produce con su demanda copia certificada del acta de Nacimiento N° 104, perteneciente a FRANCIS CAROLINA AGUILAR CAMPO, venezolana, mayor de edad, documento que emana de un organismo público del estado como lo es el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Zulia, y al emanar de este órgano público, el mismo tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad que permitiera destruir esa fuerza pública de que él emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la arriba mencionada con los ciudadano WILMER JOSE AGUILAR y MAGUALIDA DEL VALLE CAMPOS CHACON, sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento o indicio que pueda sustentar o resolver los hechos controvertidos. Así se decide.

- De igual manera, el ciudadano WILMER JOSE AGUILAR promovió y evacuó en el lapso legal correspondiente, las siguientes instrumentales:

- Copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 04 y N° 163 pertenecientes a FRANCHESCA CAROLINA CAÑAMO CAMPOS y FABIOLA CAROLINA CAÑAMO CAMPOS, documentos que emanan de un organismo público del estado como lo es el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Zulia, y al emanar de este órgano público, el mismo tiene fuerza pública, el cual nunca fue tachado de falsedad por la adversaria que permitiera destruir esa fuerza pública de que él emana, en consecuencia, el mismo se tiene como verdadero, fidedigno, veraz, cierto, en todo su contenido y firma haciendo plena prueba en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de dichas documentales queda claramente probado en actas, que la demandada procreó dos (02) hijas de nombres FRANCHESCA CAROLINA CAÑAMO CAMPOS, nacida en fecha 01/08/1999 y FABIOLA CAROLINA CAÑAMO CAMPOS, nacida en fecha 05/10/2000, con el ciudadano PEDRO CAÑAMO MAVARES, estando casada con el ciudadano WILMER JOSE AGUILAR. Así se decide.

- Copia de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (RIF), documento el cual emana de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Institución Pública del Estado y goza de fe pública, debidamente tramitado a través de los medio electrónicos autorizados por dicha institución para tal fin. Igualmente acompañó, consulta de datos emitida por la página web del Consejo Nacional Electoral, se procede al análisis de dichos comprobantes según el criterio jurisprudencial imperante actualmente, infiere que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que para el caso en estudio al no haber sido desvirtuado por la contraparte, se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se le aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo apreciada para demostrar que la ciudadana MAIGUALIDA CAMPOS CHACON tiene fijada su residencia en el Consejo de Ciruma, Municipio Miranda del Zulia. Así se establece.

- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Macario Escorcha, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano WILMER JOSE AGUILAR, haciendo constar que el referido ciudadano reside desde hace cuarenta (40) años, en la calle Lazo Martín, casa N° 66 de Guacara, estado Carabobo. Ahora bien, siendo que la misma es emitida por las personas autorizadas facultadas para ello, aunado al hecho de poseer el sello y firma respectiva, y no siendo impugnada por la parte a quien se opone, se le aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo apreciada para demostrar que el solicitante tiene fijada su residencia en el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA.

El ciudadano WILMER JOSE AGUILAR promovió y evacuó las testimoniales juradas de los Ciudadanos: CLEMENCIA ANTONIA LOPEZ LEAL, ya identificada, quien manifestó a las preguntas que le hizo le tribunal lo siguiente: 1.- ¿Dirá el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILMER JOSE AGUILAR y MAIGUALIDA CAMPOS CHACON y desde hace cuanto tiempo?.- Contesto “Si los conozco, desde niños, aproximadamente desde veintiséis (26) años ”.- 2.- ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que de ellos tienen, sabe y les consta donde esta residenciado el ciudadano WILMER JOSE AGUILAR y MAIGUALIDA CAMPOS CHACON y desde hace cuanto tiempo?.- Contesto “ Wilmer, tiene como veinticinco (25) años en Valencia y Maigualida a vivido todo el tiempo en el Consejo de Ciruma y trabaja en el ambulatorio Jacinto Padron”.- 3.- ¿Dirá el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo se encuentran separados los ciudadanos WILMER JOSE AGUILAR y MAIGUALIDA CAMPOS CHACON?.- Contesto “La niña, hija de Wilmer con Maigualida tiene veinte (20) años y Maigualida tiene otra niña con su otra pareja que tiene diecisiete (17) años, es decir tiene veinte (20) años separados, porque yo conozco a Maigualida desde bebe y mi hija tiene vente (20) años que concuerda con la edad de la hija de Maigualida ”.- 4.-¿ Dirá la testigo, si durante el tiempo de separación entre las partes WILMER JOSE AGUILAR y MAIGUALIDA CAMPOS CHACON, ha existido en algún momento algún tipo de reconciliación como pareja?.- Contesto: “No ”. MARCOS ANTONIO CHIRINOS MATOS, ya identificado quien respondió las mismas preguntas: 1) ¿Dirá el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILMER JOSE AGUILAR y MAIGUALIDA CAMPOS CHACON y desde hace cuanto tiempo?.- Contesto “Si conozco a los dos, desde hace veintiséis (26) años ”.- 2.- ¿Dirá el testigo, si por el conocimiento que de ellos tienen, sabe y les consta donde esta residenciado el ciudadano WILMER JOSE AGUILAR y MAIGUALIDA CAMPOS CHACON y desde hace cuanto tiempo?.- Contesto “Wilmer Aguilar esta residenciando desde hace veinticinco (25) años en Valencia, Guacara, Estado Carabobo y Maigualida Chacon en el Consejo de Ciruma, toda su vida a vivido allí”.- 3.- ¿Dirá el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo se encuentran separados los ciudadanos WILMER JOSE AGUILAR y MAIGUALIDA CAMPOS CHACON?.- Contesto “Están separado desde hace veintidós (22) años”.- 4.-¿ Dirá el testigo, si durante el tiempo de separación entre las partes WILMER JOSE AGUILAR y MAIGUALIDA CAMPOS CHACON, ha existido en algún momento algún tipo de reconciliación como pareja?.- Contesto: “En ningún momento ha existido reconciliación entre los dos”.

Asimismo, en la misma fecha se dejo constancia del anuncio correspondiente por parte del Alguacil de este Tribunal y no estando presente el testigo FELIPE SEGUNDO CHIRINOS JIMINEZ, se declaro desierto el acto.

Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos arriba descritos en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el divorcio por existir una interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos sin haberse producido en el referido lapso de tiempo reconciliación alguna entre los cónyuges. Así se decide.-

En nuestro ordenamiento jurídico en materia probatoria, existe el principio denominado “Carga de la Prueba” el cual consiste en la obligación de tipo procesal que tienen las partes de probar o de fundamentar sus dichos o afirmaciones, contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Flexibilización del Divorcio, las partes deben “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación de decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

Pues bien, en atención a las pruebas promovidas por el solicitante en tiempo hábil, así como también se evacuaron las mismas en el lapso legal establecido y de las probanzas aportadas se evidencia la interrupción de la convivencia en común alegada por este, sin haberse producido en el referido lapso de tiempo reconciliación alguna entre los cónyuges, y siendo que el caso de autos se produjo la citación personal de la ciudadana MAIGUALIDA CAMPOS CHACON, quien no compareció ni en persona ni por medio de apoderado a desvirtuar los alegatos del solicitante por lo que siendo garantizado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente procedimiento, y deduciendo que la unión matrimonial es una institución protegida por el Estado que es de libre consentimiento por los cónyuges, no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho este que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, ineludiblemente deberá declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, y en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fecha 15/05/2014, dictada en el expediente N° 14-0094. En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WILMER JOSE AGUILAR y MAGUALIDA DEL VALLE CAMPOS CHACON, en fecha veinte (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la antigua Jefatura Civil (hoy Intendencia) Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 14, acompañada a los autos en copia certificada.
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete.- Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R.,
La Secretaria,

Abog. Vicky E. Rodríguez,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3047.-
La Secretaria,
Quien suscribe, la Secretaria titular de este Tribunal, Abog. Vcky E Rodriguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.708-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2017.
La Secretaria,

JPR/ver/yjl.-