REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 2197-13.-
SENTENCIA: No.3045.-
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA.
DEMANDANTE(S): GALUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA.
DEMANDADO(S): FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ROMERO.

Ocurrió por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GALUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.373.445, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando a favor de su hijo (se omiten datos por razones de confidencialidad) a los fines de interponer demanda de Revisión de Sentencia, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 14.582.876, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quien solcito la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.oo) mensuales, por concepto de manutención alimentaría. Consignó los siguientes recaudos: copia certificada de la sentencia N° 1758, Partida de Nacimiento del niño y/o adolescente de autos y copia de libreta de ahorros.
A dicha demanda se le da entrada en fecha 20 de Mayo de 2013 y se ordena la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, de igual manera se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Junio de 2013, se agrego a las actas el acuse de recibo de la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado.
En fecha 20 de Junio de 2013, el alguacil del Tribunal realizo exposición y consigno boleta de citación dirigida al ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, debidamente firmada.
En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el demandado asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.181, quien confirió poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 26 de Junio de 2013, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, se dejo constancia de la imposibilidad de realizar el mismo por cuanto no se encontró presente la parte demandada, y en la misma fecha comparece el demandado asistido por la abogada Luz Marina Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.181, quien consigno escrito de contestación y reconvención de demanda.
En fecha 27 de Junio de 2013, la ciudadana GALUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA, asistida por el abogado Ramiro Buitrago con Inpreabogado N° 123.008, quien niega y contradice los alegatos manifestados por el demandante en su escrito de contestación de demanda.
En fecha 01 de Julio de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana GALUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA, asistida por el abogado Ramiro Buitrago con Inpreabogado N° 123.008.
En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal admite el escrito de contestación y reconvención de demanda presentado por el demandado en fecha 26-06-2013, y se ordeno la citación de la parte actora y oficiar a la Alcaldía del Municipio Miranda, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Visitadora Social del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 08 de Julio de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas en ejercicio Luz Marina Rivas y Rosana Suárez, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 77.181 y 175.625, apoderas del ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, asimismo solicitan se amplíe la Prueba de Informe solicitada.
En fecha 10 de Julio de 2013, se recibió escrito presentado por las abogadas en ejercicio Luz Marina Rivas y Rosana Suárez, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 77.181 y 175.625, apoderas del ciudadano FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, quienes manifiestan que contradicen y rechazan los alegatos formulados por la demandada en su escrito de fecha 207-06-2013.
En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 04-07-2013, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y admite la reconvención y ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio Miranda, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Visitadora Social del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 23 de Julio de 2013, la parte actora consigna escrito quien niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Julio de 2013, se recibieron diligencias suscritas por la abogada en ejercicio Luz Marina Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.181, apoderada judicial del demandado FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, quien solicito la no valoración del escrito presentado por la demandante en fecha 23-07-2013, asimismo Impugnación de los documentos presentados por la actora en su escrito de contestación de demanda, consigno copia simple de escrito de Reconvención presentado por la demandante y consecutivamente consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por GALUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA, asistida por el abogado Ramiro Buitrago con Inpreabogado N° 123.008, quien solicito la admisión de su escrito de Reconvención. Asimismo en la misma fecha la parte demandada consigno diligencia en la cual ratifica las diligencias de fecha 25-07-2013 y escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes y ordena la apertura de una pieza N° 2 por cuanto el expediente se encuentra voluminoso.
En fecha 05 de Agosto de 2013, se llevo a cabo evacuación de testigos promovidos por la parte demandada. Asimismo en la misma fecha la parte actora consigna diligencia y la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada Luz Marina Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.181, consigno escrito de evacuación de pruebas. En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por el demandado. Consecutivamente la parte demandada solicita mediante diligencia nueva oportunidad para realizar la inspección solicitada.
En fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal ordeno notificar a las partes a fin de fijar oportunidad para la realización de las Inspecciones solicitadas.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se ordeno llamar a las partes para el quinto (5to) día de despacho a fin de ser interrogados sobre puntos integrantes a la causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se dejo constancia de la imposibilidad para realizar el acto fijado por cuanto no compareció la parte demandada al mismo.
En fecha 01 de Octubre de 2013, se fijo para el Quinto (5to) día de despacho el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte promoverte, para llevar a cabo la inspección solicitada.
En fecha 03 de Octubre de 2013, el alguacil del Tribunal consigno boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos GLAUXIA LISSETTE BUITRAGO Y FERMIN ANTONIO HERNANDEZ, debidamente firmadas.
En fecha 10 de Octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por GALUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA, asistida por el abogado Ramiro Buitrago con Inpreabogado N° 123.008, quien solicito al tribunal inste al demandado a consignar su Pasaporte.
En fecha 11 de Octubre de 2013, se llevo a cabo inspección judicial solicitada por la parte actora, ciudadana GALUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA, identificada en actas. Asimismo en la misma fecha el demandado consigna diligencia. Consecutivamente el Tribunal mediante auto deja constancia de la imposibilidad de continuar con las inspecciones solicitadas y difiere las mismas para el día 31-10-2013.
En fecha 31 de Octubre de 2013, se llevo a cabo inspección solicitada por la parte demandada y en la misma fecha abogada Luz Marina Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.181, apoderada judicial del demandado, consigna diligencia.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de continuar con las inspecciones acordadas por cuanto la parte promoverte no compareció y se declaro desierto el acto.
En fecha 04 de Enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana GALUXIA LISSETTE BUITRAGO ACUÑA, asistida por el abogado Ramiro Buitrago con Inpreabogado N° 123.008, quien solicito la continuación de las inspecciones solicitadas.
En fecha 18 de Enero de 2014, se recibieron diligencias suscritas por la parte demandada, quien consigno soportes de depósitos bancarios y solvencia de pago por concepto de mensualidad escolar.
En fecha 06 de Marzo de 2014, la demandante mediante diligencia solicita aumento de la manutención a favor de su hijo.
En fecha 10 de Junio de 2014, la parte demandada mediante escrito solicita la reanudación de las inspecciones solicitadas.
En fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal fijo para el Tercer (3er) día de despacho, la realización de la inspección acordada y ordeno notificar a las partes.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, el juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes intervinientes.
En fecha 13 de Enero de 2017, se dejo constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal antes de decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Ahora bien, este Sentenciador para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación alimentaria y a la Perención de la Instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
“Artículo 30: Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 10 de Junio de 2014, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.- Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana GLAUXIA LISSTTE BUITRAGO ACUÑA, contra el ciudadano, FERMIN ANTONIO HERNANDEZ ROMERO, a favor de su hijo de autos.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del dos mil dieciséis. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Dr. Jesús Peralta R

La Secretaria,


Abog. Vicky E. Rodríguez.


En la misma fecha siendo se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 3045.-

La Secretaria,



Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2197-13. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017.



La Secretaria,







JPR/ver/yjl.-