REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de abril de 2017
206° y 158°
S-0107-2017
SOLICITANTE: JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.591, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.003.880, V-7.741.349, V-8.703.505, V-8.703.504, V-8.703.502, V-11.247.363, V-13.361.420 y V-4.826.940, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: asistida JUAN CHOURIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.291.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0011.
I: ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, en nombre propio y en representación de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, anteriormente identificados, asistida por el abogado JUAN CHOURIO AÑEZ, igualmente identificado.
En la misma fecha de su recepción se le dio entrada ordenándose formar expediente, quedando anotada bajo el No. S-0107-2017 del libro correspondiente a los asuntos de jurisdicción voluntaria, y en esta misma fecha, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la ciudadana JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, que en su condición de ser hija legítima del ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.403.581, de su mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, pide que se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSLES HEREDEROS a su persona en su condición de solicitante, hija y heredera, al igual que a sus hermanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA, y a su madre la ciudadana LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, en su condición de legítima cónyuge del prenombrado causante.
Promueve como pruebas acompañando la solicitud, el acta de defunción del ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos del de cujus y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante, el resto de los coherederos y el prenombrado causante, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en el Hospital Clínico, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción No. 319, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS
A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO falleció el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), era hijo de JUANA MARÍA BRICEÑO (difunta), estaba casado con la ciudadana LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, y dejó como descendientes a los ciudadanos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA.
B) Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2016: De dicha instrumental se evidencia que por ante la oficina notarial antes mencionada concurrieron los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANTIAGO ARAUJO y JOSÉ RAMÓN CARUCI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.862.678 y V-5.713.788, respectivamente, quienes dijeron conocer a la solicitante JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA de vista, trato y comunicación desde hace varios años; de igual manera manifestaron que la prenombrada solicitante y los ciudadanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, son los hijos y la esposa del difunto ATILIO DE JESÚS BRICEÑO; así mismo, expresaron que conocieron al ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, quien falleció el día 30 de septiembre de 2016, desde hacía más de 20 años; por último, declararon que sus hijos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y su esposa LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, son los únicos y universales herederos del causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO.
C) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ATILIO DE JESÚS BRICEÑO Y LEONARDA MOSQUERA : Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO y el causante.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y el ciudadano ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
E) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y el ciudadano EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
F) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIELA BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MARIELA BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
G) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
H) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
I) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
J) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
K) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JUDITH MARGARITA BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MARIELA BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
L) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, de la solicitante JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, y de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación del causante y de su estado civil, así como también de la solicitante y de los coherederos antes mencionados.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
Con relación a la competencia para éste tipo de solicitudes, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De igual manera, con relación a la competencia territorial para conocer de los Justificativos para Perpetua Memoria, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y aún cuando se observa el último domicilio del de cujus fue en la Calle Vargas, casa No. 34, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud, por ser las justificaciones para perpetua memoria el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, y por no prever contradictorio alguno, motivo por el cual pueden ser solicitadas ante cualquier circunscripción judicial.
Una vez establecida su competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por la solicitante, se evidencia que el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO era de estado civil casado, siendo su cónyuge la ciudadana LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, y sus descendientes los ciudadanos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA. Siendo así, tenemos que el Código Civil vigente, en su Libro Tercero, Capítulo I, Sección III establece el orden de suceder, disponiendo el artículo 822 que al padre, la madre y a todo ascendiente le suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, indicando de igual manera en su artículo 823 que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Éstas circunstancias probadas le dan la vocación de herederos a los ciudadanos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, quienes como hijos y cónyuge, respectivamente, del causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, tienen derecho a suceder, independientemente de que puedan existir otros herederos desconocidos del de cujus cuyos derechos quedan a salvo, todo en aras de preservar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de abril de 2017
206° y 158°
S-0107-2017
SOLICITANTE: JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.591, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en nombre propio y en representación de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.003.880, V-7.741.349, V-8.703.505, V-8.703.504, V-8.703.502, V-11.247.363, V-13.361.420 y V-4.826.940, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: asistida JUAN CHOURIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.291.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0011.
I: ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, en nombre propio y en representación de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, anteriormente identificados, asistida por el abogado JUAN CHOURIO AÑEZ, igualmente identificado.
En la misma fecha de su recepción se le dio entrada ordenándose formar expediente, quedando anotada bajo el No. S-0107-2017 del libro correspondiente a los asuntos de jurisdicción voluntaria, y en esta misma fecha, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Estando dentro del lapso procesal señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la ciudadana JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, que en su condición de ser hija legítima del ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.403.581, de su mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, pide que se sirva declarar como ÚNICOS Y UNIVERSLES HEREDEROS a su persona en su condición de solicitante, hija y heredera, al igual que a sus hermanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA, y a su madre la ciudadana LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, en su condición de legítima cónyuge del prenombrado causante.
Promueve como pruebas acompañando la solicitud, el acta de defunción del ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos del de cujus y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante, el resto de los coherederos y el prenombrado causante, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en el Hospital Clínico, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción No. 319, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS
A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO falleció el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), era hijo de JUANA MARÍA BRICEÑO (difunta), estaba casado con la ciudadana LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, y dejó como descendientes a los ciudadanos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA.
B) Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2016: De dicha instrumental se evidencia que por ante la oficina notarial antes mencionada concurrieron los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SANTIAGO ARAUJO y JOSÉ RAMÓN CARUCI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.862.678 y V-5.713.788, respectivamente, quienes dijeron conocer a la solicitante JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA de vista, trato y comunicación desde hace varios años; de igual manera manifestaron que la prenombrada solicitante y los ciudadanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, son los hijos y la esposa del difunto ATILIO DE JESÚS BRICEÑO; así mismo, expresaron que conocieron al ciudadano ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, quien falleció el día 30 de septiembre de 2016, desde hacía más de 20 años; por último, declararon que sus hijos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y su esposa LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, son los únicos y universales herederos del causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO.
C) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ATILIO DE JESÚS BRICEÑO Y LEONARDA MOSQUERA : Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO y el causante.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y el ciudadano ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
E) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y el ciudadano EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
F) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIELA BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MARIELA BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
G) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
H) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
I) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
J) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
K) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JUDITH MARGARITA BRICEÑO MOSQUERA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Principal del Estado Zulia, encontrándose debidamente legalizada, y habiendo cumplido con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, hace plena fe del parentesco existente entre el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana MARIELA BRICEÑO MOSQUERA, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
L) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, de la solicitante JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, y de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación del causante y de su estado civil, así como también de la solicitante y de los coherederos antes mencionados.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
Con relación a la competencia para éste tipo de solicitudes, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De igual manera, con relación a la competencia territorial para conocer de los Justificativos para Perpetua Memoria, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, la cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y aún cuando se observa el último domicilio del de cujus fue en la Calle Vargas, casa No. 34, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, éste Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud, por ser las justificaciones para perpetua memoria el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, y por no prever contradictorio alguno, motivo por el cual pueden ser solicitadas ante cualquier circunscripción judicial.
Una vez establecida su competencia para el conocimiento del presente asunto, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por la solicitante, se evidencia que el causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO era de estado civil casado, siendo su cónyuge la ciudadana LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, y sus descendientes los ciudadanos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ y ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA. Siendo así, tenemos que el Código Civil vigente, en su Libro Tercero, Capítulo I, Sección III establece el orden de suceder, disponiendo el artículo 822 que al padre, la madre y a todo ascendiente le suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, indicando de igual manera en su artículo 823 que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Éstas circunstancias probadas le dan la vocación de herederos a los ciudadanos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, quienes como hijos y cónyuge, respectivamente, del causante ATILIO DE JESÚS BRICEÑO, tienen derecho a suceder, independientemente de que puedan existir otros herederos desconocidos del de cujus cuyos derechos quedan a salvo, todo en aras de preservar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JUDITH MARGARITA BRICEÑO DE FARÍA, TIBISAY COROMOTO BRICEÑO MOSQUERA, MIGDALIS BEATRIZ BRICEÑO DE MONSALVE, MIRLA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, MELIDA JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, EDUARDO JESÚS BRICEÑO MOSQUERA, MARIELA BRICEÑO DE RAMIREZ, ELVIS JOSÉ BRICEÑO MOSQUERA y LEONARDA MOSQUERA DE BRICEÑO, identificados en actas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ATILIO DE JESÚS BRICEÑO. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0011.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero






















Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0011.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero