REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de abril de 2017
206° y 158°
C-0078-2017
SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ ANCIANI ATENCIO y MARIELA COROMOTO MORALES QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.963.701 y V-10.596.143, respectivamente, domiciliados, el primero en Jurisdicción del Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, y la segunda en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY CHIQUINQUIRÁ MARRUFO MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 259.449.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0012.
I: ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-489-2017, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ANCIANI ATENCIO y MARIELA COROMOTO MORALES QUERO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada YENNY CHIQUINQUIRÁ MARRUFO MORLES, igualmente identificada. En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio doce (12), con fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en esa misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente sin que el Ministerio Público hubiere ejercido oposición alguna para que se declare el Divorcio entre los solicitantes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa ésta juzgadora a dictar la misma en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 57 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Lara-Zulia, Urbanización San Ignacio, casa No. 16, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la convivencia fue interrumpida en el mes de enero del año dos mil (2000), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal, habiendo reemprendido sus vidas en forma independiente sin tener contacto alguno, motivo por el cual piden que se declare disuelto el vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de veintinueve (29), veintiocho (28) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente, y no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que no existe comunidad de gananciales.
Piden que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, declarándose el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, previa notificación del Ministerio Público.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Carretera Lara-Zulia, Urbanización San Ignacio, casa No. 16, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que las hijas procreadas durante la unión conyugal son mayores de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RICARDO JOSÉ ANCIANI ATENCIO y MARIELA COROMOTO MORALES QUERO en fecha en fecha diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 57 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0012
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
|