REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.

En 06 de abril de 2017, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 PM), oportunidad fijada por éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su traslado y constitución, a fin de ejecutar la medida ejecutiva de embargo decretada en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MEDINA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.320.911, domiciliada en el Sector La Macota, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano LUIS YONADA RIVADENEIRA BALLESTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.719.254, domiciliado en el Sector San Pedro, Av. Principal, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Exp. 02.302-14). En este estado el Tribunal, con la presencia de la Jueza Provisoria abogada Haisa Hernández Sánchez, y la Secretaria abogada Laurimar Romero, en su orden, se trasladó y constituyó a solicitud de la parte demandante, ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MEDINA BASTIDAS, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), en la sede de la Empresa PDVSA, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la Urbanización El Prado, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida de embargo ejecutivo para lo cual fue comisionado, notificando previamente para ello al ciudadano (a) ELISBETH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.565, quien manifestó ser ABOGADA DEL ÁREA CIVIL, a quien se le informó sobre la medida de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ordenó retener las cantidades sobre los conceptos laborales del demandado que a continuación se señalan: “Primero: Sobre el salario, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos, cantidades líquidas de dinero, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cualquier otra remuneración, pensión o acreencias pertenecientes al obligado de manutención, igualmente cualquier cantidad que le pueda corresponder al demandado para el momento de la terminación de la relación laboral, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130.446,56). Segundo: Sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que proporcionalmente por concepto de primas le correspondan al adolescente, a razón del contrato de trabajo o contratación colectiva que ampara al trabajador”. En este estado el notificado (a) expone: “Me doy por notificado (a) de la medida de embargo decretada y ejecutada por este Tribunal. Asimismo, manifiesto al Tribunal que con relación a las vacaciones, el trabajador disfrutó de éste beneficio en el mes de marzo de 2017, por lo que la retención del monto embargado se hará tomando en consideración sus ingresos y la disponibilidad de haberes en otros conceptos”. Concluidas las actuaciones de rigor del acto practicado, y a los fines de garantizar la medida de embargo decretada a favor del adolescente, representado por la parte demandante YULIMAR DEL CARMEN MEDINA BASTIDAS, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente los siguientes conceptos: Primero: Sobre el salario, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos, cantidades líquidas de dinero, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cualquier otra remuneración, pensión o acreencias pertenecientes al obligado de manutención, igualmente cualquier cantidad que le pueda corresponder al demandado para el momento de la terminación de la relación laboral, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130.446,56). Segundo: Sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que proporcionalmente por concepto de primas le correspondan al adolescente, a razón del contrato de trabajo o contratación colectiva que ampara al trabajador. Una vez se haga efectiva dicha retención, las cantidades de dinero embargadas pertenecientes al PARTICULAR SEGUNDO deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MEDINA BASTIDAS, o depositadas en la cuenta bancaria que ésta facilite al momento de la ejecución, mientras que el concepto comprendido en el PARTICULAR PRIMERO deberá ser remitido en la oportunidad que corresponda al Juzgado de la causa en Cheque de Gerencia a nombre del mismo, debiendo remitir además comunicación donde se especifiquen los montos retenidos y el número de expediente correspondiente, siendo la denominación: “TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”, RIF: G-0200000309 (Exp. 02.302-14). En este acto se hace formal entrega a la persona notificada de un ejemplar en original de la presente acta, a los fines legales correspondientes. La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento alguno en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 254 y 26. Seguidamente éste Juzgado, cumplida como se encuentra la presente actuación acuerda su regreso a la sede ubicada en la ciudad de Cabimas, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM). Se deja constancia que se hace entrega de un ejemplar del acta de embargo a la ejecutante. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández S.
El (la) notificado (a):

La Ejecutante:


La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero