REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 28 de abril de 2017
207° y 158°
S-0043-2014
SOLICITANTE: BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.358, domiciliado en el Sector Las Palmas, Av. 16, casa s/n, en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-2.771.903, domiciliada en la Carretera N, Av. 73, Sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.401.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 022.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-97-2014, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR, igualmente identificada.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.
De igual manera, en el mismo auto de admisión se ordenó la citación de la cónyuge MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR, quien debía comparecer en el lapso de tres días de despacho siguientes a que hubiere constancia en autos de la misma, a exponer lo que creyese conveniente con relación a la presente solicitud, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en el folio catorce (14) y con fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), exposición del Alguacil con relación a la citación del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (auxiliar), suscribe diligencia dejando constancia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) se dictó de oficio auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiendo la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de los solicitantes, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Constan en los folios dieciocho (18) y veinte (20), respectivamente, diligencias del Ministerio Público dejando constancia de la revisión de las actas del expediente.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) se recibieron las resultas del exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la citación de la Cónyuge, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal, el Tribunal de oficio ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación del solicitante en su domicilio procesal, en virtud del abocamiento dictado y dado el tiempo transcurrido sin que hasta la fecha hubiere acudido a impulsar el procedimiento.
Constan en los folios treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41) y cuarenta y tres (43), respectivamente, diligencias del Ministerio Público dejando constancia de la revisión de las actas del expediente.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la notificación del solicitante acerca del abocamiento, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se hizo presente la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.665, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó instrumento poder general otorgado por el solicitante por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 16 de junio de 2016, inserto bajo el No. 16, Tomo 188 de los libros respectivos, y asimismo, procedió a desistir del presente procedimiento.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria, negando la homologación de la solicitud de desistimiento presentada por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, en virtud de que el poder otorgado a la misma por el solicitante no constituye un poder especial para el procedimiento de divorcio.
Ahora bien, en virtud de que éste Tribunal observa que desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se recibieron las resultas de la comisión librada para practicar la citación de la cónyuge MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR (la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso), hasta la presente fecha, el solicitante no ha impulsado nuevamente la práctica de la citación de la misma, pasa seguidamente a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II: MOTIVACIÓN
La perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal basada en una condición objetiva, como lo es el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio. Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
La misma está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la jurisprudencia vinculante de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el No. 446, aplicable en ésta modalidad de divorcios, ha modificado el procedimiento estatuido en el artículo 185-A, calificando el mismo como un proceso de carácter potencialmente contencioso, toda vez que cuando el divorcio es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
De allí radica la importancia de la citación en este tipo de procedimientos, razón por la cual es menester que el cónyuge solicitante cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley para el efectivo cumplimiento de dicha citación. Así lo establece la sentencia vinculante antes mencionada, la cual efectúa una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, y con relación a la citación dispone textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma”. (Negrillas incorporadas).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se recibieron las resultas emanadas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano Jurisdiccional que fue comisionado para la práctica de la citación de la cónyuge MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que el solicitante hubiere impulsado el presente procedimiento, lo cual generó una inactividad que se prolongó en el tiempo, cuya consecuencia inmediata es la sanción establecida en la Ley ante éste tipo de inacción, que consiste en la perención. Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de dos mil 2016, en el Expediente No. AA20-C-2015-000570:
“De acuerdo con el artículo ut supra transcrito, el cual es el que regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción”.
En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que el solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, sin que se haya evidenciado durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, inercia que no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia, con lo cual resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A) interpuesto por el ciudadano BRIXO RAMÓN PULGAR CASTILLO, asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana MEDARDA DEL CARMEN QUIJADA DE PULGAR, igualmente identificada.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 022.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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