REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de abril de 2017
207° y 158°
C-0079-2017
SOLICITANTES: TONY LEONARD ESPINA ESPINA y ANYELA MARÍA GRATERON LEFEBRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.007.635 y V-17.184.984, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: JENIFER MARÍA PIÑA PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.420 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.362.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA N° 0013.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente solicitud, contentiva de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por la abogada JENIFER MARÍA PIÑA PALENCIA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TONY LEONARD ESPINA ESPINA y ANYELA MARÍA GRATERON LEFEBRES, anteriormente identificados.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente procedimiento, sin que el Ministerio Público hubiere comparecido a emitir su opinión sobre el mismo, pasa ésta juzgadora a resolver la solicitud en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la apoderada judicial de los solicitantes que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012) sus poderdantes contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 388 que acompaña a la presente solicitud.
Agrega asimismo, que después de contraído el matrimonio civil sus representados fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5D (La Victoria), entrando por la Avenida 04 (Distrito Finol), casa s/n, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron por espacio de un (01) mes, hasta que la vida conyugal de ambos fue interrumpida el día seis (06) de enero de dos mil trece (2013), situación que persiste hasta la fecha.
Relata que sus poderdantes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron, después de numerosas conversaciones y dado el deterioro en su relación conyugal que hace imposible la vida en común, ponerle fin el vínculo que los une, y conforme a los derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a través de mandatario especial su divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho contenido según criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Manifiesta que en la unión matrimonial de sus mandantes no se procrearon hijos ni existen bienes a repartir, y pide por último que la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III: DE LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado la apoderada judicial que el último domicilio conyugal de sus poderdantes fue en la Calle 5D (La Victoria), entrando por la Avenida 04 (Distrito Finol), casa s/n, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como también que en dicha unión conyugal no se procrearon hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Asimismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que tanto el cónyuge TONY LEONARD ESPINA ESPINA, como la cónyuge ANYELA MARÍA GRATERON LEFEBRES, otorgaron poderes especiales a la abogada JENIFER MARÍA PIÑA PALENCIA, en instrumentos separados, ambos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el primero en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), inserto bajo el No. 75, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y el segundo correspondiente a la ciudadana ANYELA MARÍA GRATERON LEFEBRES, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), inserto bajo el No. 75, Tomo 7 de los libros respectivos, de cuyo contenido se desprende que los mismos confieren facultades a la mencionada apoderada para que ésta sostenga sus derechos e intereses en el juicio de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo practicar toda clase de diligencias y gestiones hasta el rompimiento definitivo del vínculo matrimonial, manifestación inequívoca la voluntad de cada uno de ellos de divorciarse.
Por lo que, en virtud de que el artículo 85 del Código Civil contempla la posibilidad de que el matrimonio pueda celebrarse por medio de apoderado constituido con poder especial otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiriere en el extranjero, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, infiere ésta juzgadora que mal podría prohibirse la disolución de dicho vínculo matrimonial cuando los solicitantes actúan por intermedio de un apoderado judicial especial, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales con efectos jurídicos de mayor trascendencia, es la de permitir que su disolución pueda hacerse de igual manera mediante poder especial.
De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos TONY LEONARD ESPINA ESPINA y ANYELA MARÍA GRATERON LEFEBRES en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 388 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0013.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero.