REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de Abril de 2017.
206° y 157°

SOLICITUD Nº E0125


SOLICITANTES: JAVIER ALFONSO ROSALES NAVA y DAVIELA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENMAYOR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad numero V-16.847.429 y V-17.190.770, domiciliado el primero en la Urbanización Altamira, casa sin número, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarri de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en la Calle los Olivos, casa sin número, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarri, de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.310.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA


Comparecen los ciudadanos: JAVIER ALFONSO ROSALES NAVA y DAVIELA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENMAYOR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad numero V-16.847.429 y V-17.190.770, domiciliado el primero en la Urbanización Altamira, casa sin número, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en la Calle los Olivos, casa sin número, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí, de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.310. Quienes contrajeron matrimonio civil, el día veinticuatro (24) de Mayo de 2003, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, como se evidencia en acta de matrimonio N°15, consignada con la presente solicitud, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altamira, casa sin número, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y de mutuo acuerdo convinieron separarse de hecho, desde el día catorce (14) de Marzo de 2007, separación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta los actuales momentos.


Pidieron al tribunal que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declare con todos los pronunciamiento de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, el DIVORCIO, y por ende, la disolución del vinculo matrimonial contraído. Así mismo, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2017, se recibió solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el numero BV-MS-483-2017. Se le dio entrada, se formo solicitud, se le asigno el número; no se admitió, instando a los solicitantes a que informaran si habían o no procreados hijos durante la unión matrimonial y en caso de haberlos procreados, consignar las respectivas actas de nacimiento.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, se recibió por secretaria diligencia presentada por la ciudadana DAVIELA ZAMBRANO FUENMAYOR, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YANILET GONZALEZ NUÑEZ, se le dio entrada y se agrego a la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se libro boleta de citación.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso que fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se consigno por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Altamira, casa sin número, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:

“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los referidos ciudadanos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal del Ministerio Público; es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia;

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los ciudadanos: JAVIER ALFONSO ROSALES NAVA y DAVIELA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENMAYOR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad numero V-16.847.429 y V-17.190.770, domiciliado el primero en la Urbanización Altamira, casa sin número, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la segunda domiciliada en la Calle los Olivos, casa sin número, Sector Barranca, Parroquia José Cenobio Urribarrí, de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Mayo de 2003, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, como se evidencia en acta de matrimonio N° 15.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, siete (07) de Abril de dos mil diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ



Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en el expediente Nº E0125, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), quedando notado bajo el Nº 026.


Dra. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL