REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de abril de 2017
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0132
SOLICITANTES: OSCAR JOSE RIVERO y NANCY HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-12.467.894 y V-12.468.428 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Guanabano, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda en el sector Tolosa, calle Churuguara, s/n, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NORMEDY BOSCAN RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.464
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comparecen los ciudadanos OSCAR JOSE RIVERO y NANCY HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-12.467.894 y V-12.468.428 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Guanabano, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda en el sector Tolosa, calle Churuguara, s/n, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORMEDY BOSCAN RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.464, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres MORAIMA DEL CARMEN RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.085.704, MILEIDYS GREGORIA RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.332.751, CAROLA ANAIS RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.332.752 y OSCAR JOSE RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.266.058, todos mayores de edad.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió por secretaria solicitud de divorcio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas signada con el N° BV-MS-484-2017, acompañada de los siguientes recaudos: 1.-Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y sus hijos, 2.- Acta de Matrimonio N° 53 de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), emanada de la oficina Municipal del Registro Civil, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copias certificada de partidas de nacimientos de sus hijosMORAIMA DEL CARMEN RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.085.704, MILEIDYS GREGORIA RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.332.751, CAROLA ANAIS RIVERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.332.752 y OSCAR JOSE RIVERO HERNANDEZ, constante de catorces (14) folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada, admitió, formó solicitud y le asigno el número correspondiente, y ordenó librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha tres (03) de abril de 2017, el Alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
El Tribunal para resolver observa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Tolosa, Calle Churuguara, S/N, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Según la norma, anteriormente transcrita, esos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna entre los referidos ciudadanos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal del Ministerio Público; es por lo que forzosamente considera este órgano jurisdiccional declarar en el dispositivo del presente fallo, procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: OSCAR JOSE RIVERO y NANCY HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-12.467.894 y V-12.468.428 respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Guanabano, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda en el sector Tolosa, calle Churuguara, s/n, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio número 53.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los veintisiete (27) días del Mes de Abril del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
NERIA MARIA VARGAS
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0132, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando notado bajo el N°30
LA SECRETARIA TEMPORAL
NERIA MARIA VARGAS
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