REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 26 de Abril de 2017
207° y 158°

Expediente N° 0124

SOLICITANTE: LUIS RAMON ADRIAN MONCADA, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.057.417, domiciliado en la Urbanización el Prado, Calle A, casa numero 8, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LORENA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.738.

DEMANDANDA: SANDRA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.922.403, domiciliada en la Urbanización Campo Verde, Avenida 1, Calle E, Casa numero 5, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS
Se inicial el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano LUIS RAMON ADRIAN MONCADA, asistido por la abogada en ejercicio LORENA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.738.

La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana SANDRA ALEJANDRA ROJAS, de igual forma manifestó que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos los cuales, dos son fallecidos y los otros dos son mayores de edad tal como se evidencia en actas, indicando el solicitante que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el Prado, Calle A, casa numero 8, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Alega el solicitante que la vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Junio de 1998, luego de que ambos de común acuerdo decidieron separarse de hecho, siendo una situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación prolongada de la vida conyugal por mas de 5 años, aunado que la vida común no es ni era posible entre ellos, es por lo que solicita que sea declarado el divorcio según lo consagrado en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 14-0094 de fecha 15 de Mayo de 2014.

Solicita la parte actora que se realice la citación de la ciudadana SANDRA ALEJANDRA ROJAS la cual puede ser localizada en la Urbanización Campo Verde, Avenida 1, Calle E, Casa numero 5, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de igual manera que se realice la Citación al Fiscal del Ministerio Público.

Este tribunal en auto de fecha 03 de Marzo de 2017, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el N° BV-MS-479-2017, solicitud relacionada con juicio de Divorcio 185-A, acompañada de los siguientes recaudos: 1.- Original de Acta de Matrimonio asentado bajo el N° 017, tomo 1, de fecha 4 de Febrero de 1998; 2.- Copias fotostáticas simple de la partida de nacimiento de los ciudadanos KAREN CAROLINA, LUIS ALEXANDER, LUIS RAFAEL y ALEJANDRA JOSE; 3.- Certificados de actas de defunción de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ADRIAN ROJAS y KAREN CAROLINA ADRIAN ROJAS; 4.- Copias fotostáticas de cedulas de identidad, constante de 16 folios útiles, en la misma fecha se admite cuando ha lugar en derecho y se ordena se cite a la cónyuge ciudadana SANDRA ALEJANDRA ROJAS, en la dirección indicada por el solicitante, de igual manera se libró boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de Marzo de 2017, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que se traslado la Urbanización Campo Verde, Avenida 1, Calle E, Casa numero 5, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación de la ciudadana SANDRA ALEJANDRA ROJAS, la cual se negó a recibir los recaudos de citación y a firmar la boleta, se le dio entrada por secretaria y se agrego a las actas.


En misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que la secretaria de este Juzgado se traslade y comunique a la ciudadana Sandra Rojas, la declaración del alguacil relativo a su citación, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento Civil.

En fecha 10 de Marzo de 2017, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en la misma fecha, como se evidencia en actas.

En fecha 15 de Marzo de 2017, la Secretaria de este juzgado expone que el día 14 de Marzo de 2017, se traslado a la Urbanización Campo Verde, Avenida 1, Calle E, Casa numero 5, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación de la ciudadana SANDRA ALEJANDRA ROJAS, la cual recibió los recaudos de notificación, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 29 de Marzo de 2017, se dicto auto ordenando abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la sala constitucional y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes involucradas en la presente solicitud.

En fecha 3 de Abril de 2017, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que en esta misma fecha se dio por notificado en la Sede del Tribunal, el ciudadano LUIS RAMON ADRIAN MONCADA, se le dio entrada y se agrego a las actas.

En fecha 04 de Abril de 2017, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que se traslado a la Urbanización Campo Verde, Avenida 1, Calle E, Casa numero 5, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación de la ciudadana SANDRA ALEJANDRA ROJAS, la cual recibió los recaudos de notificación, se le dio entrada y se agrego a las actas

En fecha 05 de Abril de 2017, se le da entrada al escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUIS RAMON ADRIAN MONCADA, asistido por la abogada LORENA ALVAREZ, inscrita bajo el inpreabogado con el N° 101.738, y se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos.

En fecha 21 de Abril de 2017, se oyó la testimonial de las ciudadanas ADELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE REYES, ELLILDA MARLENE BARRIENTOS COLINA y BIANETH CAROLINA REYES VELASQUEZ.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Pruebas promovidas por la parte solicitante:

1) Acta de matrimonio original Nº 17, constante de un (01) folio útil, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

2) Actas de nacimiento números 84, 83, 2643, 154, copias de la cedula de identidad correspondiente a KAREN CAROLINA ADRIAN ROJAS, LUIS ALEXANDER ADRIAN ROJAS, LUIS RAFAEL ADRIAN ROJAS y ALEJANDRA JOSE ADRIAN ROJAS y copias de Certificados de Defunción numero 2492330 y 3074167 correspondiente a LUIS ALEXANDER ADRIAN ROJAS y KAREN CAROLINA ADRIAN ROJAS respectivamente.

La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de las ciudadanas: ADELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE REYES, ELLILDA MARLENE BARRIENTOS COLINA, BIANETH CAROLINA REYES VELASQUEZ.

Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”.


Ahora bien, pasa esta Juzgadora al analizar las declaraciones rendidas por las ciudadanas: ADELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE REYES, ELLILDA MARLENE BARRIENTOS COLINA, BIANETH CAROLINA REYES VELASQUEZ, y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de los ciudadanos LUIS RAMON ADRIAN MONCADA y SANDRA ALEJANDRA ROJAS, desde el día 28 de Junio de 1998. Así como también quedo demostrado con el dicho de los testigos los alegatos que se indicaron en la demanda. Así se decide.


El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA


La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización el Prado, Calle A, casa número 8, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Por lo que este tribunal resulta competente. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.

El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común.

Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia número 446 de fecha quince de mayo de 2014, que establece:

“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.

Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años, sin reanudarse dicha relación, de tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y a pesar de no haberse pronunciado al respecto el Fiscal del Ministerio Publico en la misma, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y en consecuencia,

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: LUIS RAMON ADRIAN MONCADA, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.057.417, domiciliado en la Urbanización el Prado, Calle A, casa numero 8, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y SANDRA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.922.403, domiciliada en la Urbanización Campo Verde, Avenida 1, Calle E, Casa numero 5, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 4 de Febrero de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del estado Carabobo, signada bajo el numero 017.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los veintiséis (26) días del Mes de Abril del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL
NERIA MARIA VARGAS

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0124, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando notado bajo el N°029.


LA SECRETARIA TEMPORAL
NERIA MARIA VARGAS