REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 24 de Abril de 2017
207° y 158°

Expediente No. 0121-2017
SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ ACOSTA, mayor de edad, casado, titular del a cedula de identidad N° V-13.131.846, domiciliado en el Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ELENA PEÑALOZA, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado N° 126.755.
DEMANDANDA: NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.302.326.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ ACOSTA, asistido por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON, identificada en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ e indicaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente señala el solicitante que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Sector Taparito, Callejón Cucu, casa sin designación numérica, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Alega el solicitante que una vez contrajeron matrimonio, la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ comenzó a mostrarse indiferente, descuidando sus obligaciones conyugales y no cumpliendo con los deberes cotidianos mas elementales de la vida matrimonial, trascendiendo tal conducta hasta llegar a un constante hostigamiento, volviéndose la relación matrimonial apática con un alejamiento sentimental que causó infelicidad entre ambos cónyuges al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, situación que hizo muy difícil e imposible que se cumpliera con los deberes maritales.
Indicó el demandante que desde la fecha 2 de Enero de 2011 hasta el presente día se encuentran separados de hecho, existiendo una separación prolongada de la vida conyugal por mas de 5 años, aunado a una incompatibilidad de caracteres, así como también un total desafecto entre ellos, y es por todo esto, por lo que solicita que sea declarado el divorcio según lo consagrado en el articulo 185-A y 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números: 446/2014, 693/2015 y 1070/2016.
Solicita la parte actora que se realice la citación personal de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ la cual puede ser localizada en la siguiente dirección: Barrio Jesús Salazar, Calle Ali Primera, casa sin designación numérica, Parroquia Alonso de Ojeda e igualmente que se exhorte al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Ciudad Ojeda, de igual manera que se realice la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Este Tribunal en auto de fecha 20 de Febrero de 2017, recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el N° BV-MS-474-2017, solicitud relacionada con juicio de Divorcio 185-A, acompañado de los siguientes recaudos:1.- Copia fotostática de la cedula del solicitante, 2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio; constante de nueve (09) folios útiles; en misma fecha se admite en cuando ha lugar en derecho y se ordena se cite a la cónyuge ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, y exhorto para tal efecto al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual manera se libro boleta de citación al ciudadano FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 24 de Febrero de 2017, se recibió por secretaría, diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ, asistido por la abogada ELENA PEÑALOZA, solicitando se le nombre correo especial para tramitar la citación de la demandada en el Municipio Lagunillas, en la misma fecha el tribunal provee conforme a lo solicitado y nombra al solicitante para la gestión de la citación por correo especial de la ciudadana NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ por ante el JUEZ DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

En fecha 02 de Marzo de 2017, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.

En fecha 08 de Marzo de 2017, se recibe por secretaria exposición presentada por la abogada DAYMANG GONZALEZ, actuando en el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que deja constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas y actuaciones del presente asunto. En la misma fecha se le da entrada y se ordena agregar a la solicitud respectiva
En fecha 13 de Marzo de 2017, se recibió por secretaria exposición de la FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que deja constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas y actuaciones del presente asunto. En la misma fecha se le da entrada y se ordena agregar a la solicitud respectiva.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibe por secretaria Poder Apud-Acta, suscrito por el ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA. En la misma fecha se le da entrada y se ordena agregar a la solicitud respectiva.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibió por la secretaria de este tribunal, las resultas del exhorto de citación librado al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN LAGUNILLA. En la misma fecha se dicto auto dándole entrada y se ordena agregar a la solicitud respectiva.
En fecha 03 de Abril de 2017, se dicto auto ordenando abrir articulación probatoria. de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la sala constitucional y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2017, se recibió por secretaria escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en la misma fecha se dictó auto admitiéndolas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, se declaro desierto testimonial del ciudadano ALEXANDER JOSE TOBILA PARRA.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, se declaro desierto testimonial del ciudadano JOSE LUIS MARJAL MORON.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, se declaro desierto testimonial del ciudadano SERGIO RAMON PIRONA LOPEZ.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, se oyó la testimonial del ciudadano JUAN FRANCISOC GARCIA MEDINA.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, se declaro desierto testimonial del ciudadano JOSE ENRIQUE SANCHEZ MAVAREZ.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, se oyó la testimonial del ciudadano JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ.





DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 329, constante de un (01) folio útil, emanada por el Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, alusiva al matrimonio de los ciudadanos, FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ ACOSTA y NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes. Así se decide.-
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE TOBILA PARRA, JOSE LUIS MARVAL MORON, SERGIO RAMON PIRONA LOPEZ, JUAN FRANCISCO GARCIA MEDINA, JOSE ENRIQUESANCHEZ MAVAREZ y JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:


“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”


Ahora bien, pasa esta Juzgadora al analizar las declaraciones rendidas por los testigos JUAN FRANCISCO GARCIA MEDINA y JOSE ALQUIMIDES RONDON MARQUEZ, y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ ACOSTA y NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, desde el día fecha 02 de Enero de 2011. Así como también quedo demostrado con el dicho de los testigos la incompatibilidad de caracteres alegada y el desafecto existente entre los cónyuges. Así se decide.-

El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:

“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Taparito, Callejón Cucu casa sin designación numérica, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Por lo que este tribunal resulta competente. Así se Declara.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, así como incompatibilidad de caracteres que aunado al desafecto hacen imposible la vida en común. Es criterio de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia número 1070 de fecha nueve de diciembre de 2016 que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, resulta inadmisible la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En tal sentido, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y a pesar de que no hubo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y en consecuencia,

• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO VELASQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° V-13.131.846 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y NAIROVIS DEL CARMEN MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.302.326, domiciliada en el Barrio Jesús Salazar, calle Ali Primera, casa Sin designación numérica, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia , quienes contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de Octubre de dos mil diez (2010) por ante la el Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio número 329.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL
NERIA MARIA VARGAS

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0121, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando notado bajo el N°028


LA SECRETARIA TEMPORAL
NERIA MARIA VARGAS