REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 20 de Abril de 2017.
207° y 158°
SOLICITUD Nº E0126
SOLICITANTES: ADNELL DE JESUS BASTARDO INDRIAGO y ALEXIA VIRGINIA GARCIA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-15.240.293 y V-20.457.476 respectivamente, domiciliado el primero de los señalados en la Urbanización Tamare, sector Urdaneta casa N° 23, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Avenida (Avenida Cristóbal Colon), entre la calle La Antena y calle 2 (Carretera “J”). del Barrio San José de la Parroquia Libertad en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.791.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de Marzo de 2017, se recibió por secretaria Solicitud de Divorcio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el numero de distribución BV-MS-487-2017, constante de once (11) folios útiles, incoada por los ciudadanos, ADNELL DE JESUS BASTARDO INDRIAGO y ALEXIA VIRGINIA GARCIA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-15.240.293 y V-20.457.476 respectivamente, domiciliado el primero de los señalados en la Urbanización Tamare, sector Urdaneta casa N° 23, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colon), entre la calle La Antena y calle 2 (Carretera “J”) del Barrio San José de la Parroquia Libertad en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.791.
En fecha quince (15) de Marzo de 2017, Se le dio entrada se admitió y se formo solicitud. En esta misma fecha se libró boleta de citación al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, la alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expuso: Que fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha, consignó por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada a la solicitud, como se evidencia en actas.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio número 78.
Señalan que después de contraer matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal, en la casa N° 15, ubicada en el sector denominado Taparito de Tía Juana en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hasta el veinte (20) de febrero del año 2015, se interrumpió la vida conyugal por una serie de desavenencias o discrepancias que se venían suscitando entre ellos, los cuales subsisten hasta el presente momento, es decir, diferencias irreconciliables que originaron la imposibilidad de continuar con su vida en común, todo lo cual les ha impedido cumplir con ciertos deberes u obligaciones que les impone el Matrimonio, hasta el punto de que ambos cónyuges intencionalmente se separaron de hecho, rompiendo con el deber de cohabitación, por lo que consecuencialmente, han decidió solicitar a esta autoridad, sea declarado el DIVORCIO, invocando la sentencia N° 693, de fecha dos (02) de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por último piden la admisión de la presente solicitud, con los pronunciamientos de Ley, la citación del Fiscal del Ministerio Público y que sea sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA
La sentencia N°693-15, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales este involucrados niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la casa N° 15, ubicada en el sector denominado Taparito de Tía Juana en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 3 de la citada Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.
MOTIVACIÓN
El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…). De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Siguiendo el orden de ideas, se constata en las actas procesales la interrupción de la vida en común desde hace mas de dos años aproximadamente sin reanudarse dicha relación, de tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en Derecho y no habiendo manifestado su opinión el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la misma, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia,
• QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: ADNELL DE JESUS BASTARDO INDRIAGO y ALEXIA VIRGINIA GARCIA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-15.240.293 y V-20.457.476 respectivamente, domiciliados el primero de los señalados en la Urbanización Tamare, sector Urdaneta casa N° 23, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colon), entre la calle La Antena y calle 2 (Carretera “J”). del Barrio San José de la Parroquia Libertad en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, por ante el Registrador Civil Municipal Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio número 78.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los veinte (20) días del Mes de Abril del año 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
NERIA MARIA VARGAS
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en la solicitud Nº E0126, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando notado bajo el N°027.
LA SECRETARIA TEMPORAL
NERIA MARIA VARGAS
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