Expediente N° 2256
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Abril del 2.017
206º y 158º
Comparece la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.178.128 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.586.331, de igual domicilio; tal como consta de Documento Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 15/03/2.017, bajo el N° 43, Tomo 35, Folios 189 hasta 192, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; alegando que:
“…mi mandante contrajo matrimonio civil el día quince de julio de dos mil diez y seis (15/07/2.016), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.514.807 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.- (…) Pero es el Caso Ciudadano (a) Juez, que la convivencia entre mi representado y su cónyuge fue intolerable por la incompatibilidad de carácter que tenían, circunstancias de hechos que impidieron la vida en común entre ambos, hasta el punto que el amor que los unía se terminó por una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto y de intolerancia, sin ánimo de culpar a su cónyuge ni el considerarse inocente y decidieron separarse de día ocho de enero del año dos mil diecisiete (08/01/2.017), sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos...”
Fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y Sentencia N° 1070 de fecha 12 de Diciembre de 2016, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.514.807, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmo la referida boleta en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que citó a la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, titular de la cédula de identidad número V-23.514.807, parte co-solicitante, quien recibió la misma, pero se negó a firmarla.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), la Secretaria de éste Tribunal hizo constar mediante exposición que perfeccionó la citación de la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, titular de la cédula de identidad número V-23.514.807.
En fecha tres (3) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia la ciudadana MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, titular de la cédula de identidad número V-23.514.807, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio AIDIMAR DEL CARMEN CARRASCO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 148.232, parte co-solicitante; expuso:
“Hago del conocimiento al tribunal que esta demanda es un engaño y es algo insólito ya que mi esposo JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, no me ha dado la cara y no me ha planteado que quiera divorciarse, él se fue a Colombia a trabajar (…) Y a todo evento yo impugno el poder que corre inserto en el expediente porque no creo que JAIRO AYALA allá estado aquí para firmarlo. El no tiene recursos para estar pagando abogados porque se fue del país en busca de una mejor situación del país. Es por ello que solicito al Tribunal deseche el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria a objeto de que si es verdad que mi legítimo esposo esta interesado en adquirir la disolución de nuestro matrimonial sea por vía contenciosa y con la realidad de los hechos…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
De las actas se constata que la ciudadana, MILANYER ANTONIETA ROMERO MELEAN, ya identificada, hizo una exposición que equivale a una oposición a la tramitación del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, al haber argumentado que la presente solicitud contiene mentiras, ya que -según su decir- su cónyuge, ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, identificado anteriormente; se encuentra desde el mes de Enero aproximadamente fuera del país, aunado a ello, después de haber consignado la diligencia que antecede, éste órgano jurisdiccional tuvo contacto personal con la exponente y la presunta Apoderada Judicial de su cónyuge, donde nos ratificó que a ella en ningún momento su marido le ha planteado que quiera divorciarse, ya que su despedida fue algo muy armonioso y nos mostró un video a través de su celular donde la pareja aparecen alegres y felices. Es por ello, que a todas luces en el presente caso, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva de ambas partes, debe declararse o desecharse el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y sea por la vía contenciosa, donde se tramite la controversia planteada, es decir por ante el Juzgado de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, que es el órgano competente para tramitar la misma. Así se establece.-
En la secuela de la presente pretensión existe un humus de que puede ser cierto o no, los argumentados esgrimidos por la exponente. En virtud de lo planteado, es por ello, que debe forzosamente declarar el sobreseimiento de la presente causa, a objeto de no conculcar ningún derecho. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la Profesional del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.468, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JAIRO ALBERTO AYALA ALONSO, titular de la cédula de identidad número V-17.586.331.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
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