Expediente N° 2084
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, tres (3) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
-206º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos OMAR JESUS PEÑA y ROSIBEL MARGARITA VERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-20.744.529 y V-25.669.805, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DAMASO ANTONIO MAVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.103, expusieron:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día 09 de julio del año 2015 según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en las delicias viejas calle manaure, callejón las vueltas casa sin número del municipio Cabimas del estado Zulia. Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay Bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la práctica lo estamos desde hace bastante tiempo.-
Esta solicitud la formulamos al tenor de lo dispuesto en el aparte único del articulo 185 del Código Civil Vigente en el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Igualmente, invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se nos declare legalmente separados de cuerpos y bajo las siguientes cláusulas
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal…”
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 34-2.016, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha tres (3) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017), los ciudadanos ROSIBEL MARGARITA VERA HERNANDEZ y OMAR JESUS PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-25.669.805 y V-20.744.529, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.103, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…transcurrido el plazo de un año sin haber separación alguna solicitó se declare el divorcio y se remitan las respectivas notas a los órganos competentes …”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ROSIBEL MARGARITA VERA HERNANDEZ y OMAR JESUS PEÑA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ROSIBEL MARGARITA VERA HERNANDEZ y OMAR JESUS PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-25.669.805 y V-20.744.529 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día nueve (9) de Julio del año 2.015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 116, Año 2.015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 83-2.017.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, tres (3) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/hrmb.-
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