Expediente N° 2247
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, tres (3) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
-206º y 158º-

Comparecen los ciudadanos CARLOS LEON NAVARRO RODRIGUEZ y LILIAN JOSEFINA FLORES RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.498.755 y 12.862.023, respectivamente; domiciliados el primero en el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 79.885, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día dieciséis (16) de Marzo del año (2.017), según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes en el escrito de disolución del vínculo matrimonial argumentaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil, el día veintitrés (23) de Agosto del año dos mil trece (2013), y simplemente manifestaron:“…Ciudadano Juez, desde la celebración de la unión matrimonial, nuestra convivencia fue amistosa, respetuosa, sin embargo tiempo después hemos venido confrontado problemas insalvables que han imposibilitado nuestra convivencia por la pérdida del amor que nos unió, siendo interrumpida nuestra vida en común el Ocho (08) de diciembre de 2013, y hasta la fecha no ha habido reconciliación…”
Se considera importante resaltar o hacer mención de la sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.

Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacifica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Posteriormente, mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de Junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que: “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Finalmente, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.
En la actualidad existen en Venezuela, dos (2) procedimientos para la tramitación del “divorcio amistoso o de mutuo acuerdo” , que son:
a) SEPARACION DE CUERPOS NO CONTENCIOSO
b) EL DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, que es a los que se refiere la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente explicado anteriormente, cuando se manifestó, en la referida sentencia: “incluyéndose el mutuo consentimiento”, considero que se estaba haciendo mención a los procedimientos antes mencionados.

Aunado a lo antes expuesto, el principio dispositivo que se rigen en Venezuela: es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del operador de justicia. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos:
A) La iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de la prueba.
El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex oficio).
B) Disponibilidad del derecho material. Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extensión de la relación de derecho material en la cual se fundo la pretensión.
Es preciso señalar, sin embargo, que cierta clase de relaciones jurídicas, en las cuales existe un interés social comprometido, impone la necesidad de que respecto de los procesos en que ellas se controvierten, prevalezcan los poderes del operador de justicia sobre las facultades dispositivas de las partes. Tal es lo que sucede con los procesos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas (procesos matrimoniales, de interdicción, de suspensión o pérdida de la patria potestad), en los cuales no cabe el allanamiento, la transacción o la sumisión al juicio de árbitros o de amigables componedores.
C) Impulso procesal: consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final.
La doctrina suele referirse a los principios de impulso de parte y de impulso oficial, según que, respectivamente, la actividad proceda de las partes o del tribunal, aunque sin dejar de reconocer la estrecha vinculación que el primero guarda con el principio dispositivo. A mi juicio el principio de impulso de parte es una consecuencia del mencionado principio dispositivo.
D) Delimitación del" thema decidendum".
El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el operador(a) de justicia, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquellas en los actos de constitución del proceso. Así lo establece los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la sentencia definitiva deberá contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte".
E) Aportación de los hechos. Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al operador(a) de justicia la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (afirmaciones bilaterales).
No ocurre lo mismo, en cambio, con la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso, pues en lo que a ello se refiere, debe atenerse a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las invocaciones legales que hubiera formulado las partes (iura novit curia).
F) Aportación de la prueba. No obstante que la estricta vigencia del principio dispositivo exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a las partes, aun las leyes procesales mas firmemente adheridas a ese principio admiten, en forma concurrente con dicha carga, aunque subordinada a ella, la facultad de los
operadores(as) de justicia para complementar o integrar, ex oficio, el material probatorio del proceso, cuando exista alguna oposición o hechos alegados que se contraponen.
Asimismo, en caso similares al presente caso, en criterios reiterados por el Tribunal de Alzada, es decir, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ha manifestado:
“…los solicitantes no acuden a la jurisdicción a demandar el divorcio por alguna cualquiera de las circunstancias que los han llevado a disolver el vínculo de matrimonio basado en la causal del mutuo consentimiento, por ende dichas estructuras contingentes no requieren ser demostradas, se insiste, por que si bien condujeron a la decisión asumida por los peticionantes, no es en virtud de la invocatoria de cualquiera de esas estructuras fácticas que el divorcio es propuesto, inclusive, lo que bien pudiere ser si fuere el caso dado el carácter enunciativo y no taxativo de las causales del 185 ibidem. Sin embargo, como ha enfatizado, no se trata que alguno de esos supuestos sirva de fundamento a la tutela reclamada a la jurisdicción, sino que los mismos han conllevado a la exteriorización voluntaria común de solicitar el divorcio, lo que se halla racional y razonablemente relevado de prueba”. (Sentencia de fecha 01/11/2016. Expediente N° 2476-16-55). Negrillas del Tribunal.

Por todo lo antes expuesto, se respeta y se acata las decisiones emitidas por el Tribunal ad-quem, pero se considera que de las decisiones emanadas de la Sala, anteriormente trascritas lo que manifiestan es que para que proceda el Divorcio por mutuo acuerdo, las partes deben de cumplir con ciertos presupuestos, es decir, la solicitud con base a la separación de cuerpos, tener más de un (1) año de separados y los que requieran el Divorcio en base al contenido del artículo 185-A, tener mas de cinco (5) años de separados, es decir, en ambos casos, debe hacerse mencionar el tiempo de separación de los cónyuges, así como también: 1) El consentimiento expreso y voluntario de ambas partes, 2) Mencionar y cumplir con el tiempo de separación según sea el caso, separación de cuerpo más de (1) año, Divorcio con base al artículo 185-A más de cinco (5) años: 3) En caso de existir oposición del Ministerio Público o del alguno de los cónyuges, aperturar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que cada quien pruebe o demuestre lo que a bien tenga, tal como lo establece la sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es de carácter vinculante para todos los ciudadanos, ciudadanas y muy especialmente para los operadores de justicia. En virtud del criterio reiterado por el Tribunal Alzada, es decir, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que las partes no requieren demostrar nada, entonces por ende es irrelevante, que en el presente caso no existe el tiempo requerido de separación. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para ésta Juzgadora declara la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes. En consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, presentado por los Ciudadanos CARLOS LEON NAVARRO RODRIGUEZ y LILIAN JOSEFINA FLORES RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.498.755 y 12.862.023, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil trece (2.013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, Acta N° 21, Folio N° 21, Tomo N° I, Año 2.013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 81-2.017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.





MVVM/zrbo/mcgd.-