Expediente N° 2252
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintisiete (27) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-

DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.727.540, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
DEMANANDA: ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.849, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON DE JESUS CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° BV-MC-3334-2017, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, anteriormente identificada, fundamentando su petición bajo el argumento que: “desde 15 de Junio del año 2005 y hasta la presente fecha hemos estados separados…(omissis)…he convenido en solicitar el divorcio amparado en la sentencia 1070 del Nueve de Diciembre del 2016, de la Sala constitucional, en la cual se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del código civil con carácter vinculante,..”. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, en consecuencia, se instó a la parte accionante a consignar mediante diligencia la dirección actual de la ciudadana, ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, ya identificada, a fin de resolver la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA, ya identificado, con la debida asistencia jurídica, dio cumplimiento al requerimiento ordenado por éste órgano jurisdiccional.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, ya antes identificada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que práctico la citación personal de la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, ya ampliamente identificada, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha seis (6) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se acordó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de 2014, con carácter vínculante. Asimismo se deja expresa constancia que la parte accionante no promovió ningún medio de pruebas, durante la secuela de la incidencia.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmo la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana DAYMANG BETSABET DEL ROSARIO GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…concede la opinión favorable…”
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaria desde el día siete (7) de Abril del 2.007 hasta el día de veintiséis (26) de Abril del mismo año, ambas fechas inclusive; arrojando como resultado ocho (8) días de audiencia.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, pero en el presente caso, el solicitante a obviado demostrar o comprobar los hechos argumentados durante la apertura de la articulación probatoria, dando cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de 2014, con carácter vínculante.
Así como también incurre en un error de interpretación de la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, Sentencia N° 1070 9/12/2016, donde se manifestó:
“el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.”

De donde se desprende que para decretarse la disolución de un vínculo matrimonial debe ser requerida en forma consensual por ambos cónyuges y no en forma unilateral como hace la interpretación el accionante, es por ello que a juicio de ésta Sentenciadora, la pretensión bajo estudio no puede darse por cierta con el simple alegato de una sola parte, sino que deben cumplirse los presupuestos de procedencia que establece el artículo 185-A del Código Civil y la mencionada sentencia, ya que como se manifestó anteriormente puede existir cualquier argumento para la procedencia o no de la misma.
De igual manera, en la referida sentencia de fecha 09/12/2.016, establece que:
“Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.”(Negrillas del tribunal).

Si bien es cierto, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar o demandar al otro cónyuge; alegando ruptura prolongada de la vida en común, donde puede surgir un acuerdo o convencimiento entre las partes intervinientes o demostrarse durante la articulación probatoria los hechos alegados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los fragmentos de la decisión que antecede y que el solicitante hace valer, para poder establecerse el Juzgador(a) una convicción en la decisión del fallo, al no existir ningún elemento de convicción sobre los hechos alegados, como en el presente caso, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente pretensión incoada en forma unilateral y sin ningún medio de prueba que avale los alegatos del demandante. Porque de ser irrelevante la apertura de la articulación probatoria, que sentido tendría que en la sentencia de fecha quince (15) de Mayo de 2014, con carácter vínculante, se haya establecido la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, se considera que no es procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la argumentación que antecede. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VALBUENA en contra de la ciudadana ZULAY MARIA BENELLAN VALBUENA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.727.540 y V-5.495.849 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 94-2.017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negro del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintisiete (27) de Abril del 2.017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/.-