Expediente N° 2220
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-

SOLICITANTE: AGUSTINA MARÍA VARGAS de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.421, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana AGUSTINA MARÍA VARGAS de TORRES, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMON DARIO AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 194.193, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° BV-MC-3070-2017, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NEYL JOSÉ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.869.719, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil, ya que fue interrumpida el día siete (7) de Enero del año 2003, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres NEILIBETH CAROLINA TORRES VARGAS, NEILIMAR MARÍA TORRES VARGAS, NELSON ALFREDO TORRES VARGAS y NEILYNETH CAROLINA TORRES VARGAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.311.453, 19.748.687, 24.735.048 y 25.788.028, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, en consecuencia, se instó a la parte accionante a consignar mediante diligencia la dirección actual del ciudadano, NEYL JOSÉ TORRES, ya identificado; asimismo a consignar original y/o copias certificadas de las Actas de Nacimientos y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus hijos, a fin de resolver la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana AGUSTINA MARÍA VARGAS de TORRES, ya identificada; debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMON DARIO AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 194.193, parte accionante en la presente causa, solicito un lapso de tres (3) días de audiencia, para la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus hijos, asimismo indicó la dirección del ciudadano NEYL JOSÉ TORRES, ya identificado, dando cumplimiento parcialmente a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 26/01/2.017.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto proveyendo de conformidad con lo solicitado, y otorga la prorroga requerida.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la ciudadana AGUSTINA MARÍA VARGAS de TORRES, ya identificada; debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMON DARIO AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 194.193, parte accionante en la presente causa, consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus hijos, dando así cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 26/01/2.017.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano NEYL JOSÉ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.869.719, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio.
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el ciudadano VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia los ciudadanos AGUSTINA MARÍA VARGAS de TORRES y NEYL JOSÉ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-11.451.421 y V-7.869.719, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RAMON DARIO AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 194.193, parte solicitante de la presente causa, expusieron: “…YO TORRES NEYL JOSE ME DOY CITADO A ESTE TRIBUNAL Y NOTIFICADO (...) Y RATIFICO LO SOLICITADO POR LA CIUDADANA AGUSTINA MARIA VARGAS CI- V-11.451.421, EN SU SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN...”
Con la misma fecha, mediante auto ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmo la referida boleta en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana DAYMANG BETSABET DEL ROSARIO GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el co-solicitante, ciudadano NEYL JOSÉ TORRES, ya identificado; se da por citado y ratificó lo expuesto en el escrito libelar, por la accionante, ciudadana AGUSTINA MARÍA VARGAS de TORRES, anteriormente identificada. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana AGUSTINA MARÍA VARGAS de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.451.421, contra el ciudadano NEYL JOSÉ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.869.719.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha cuatro (4) de Marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, estado Zulia, inserta bajo el N° 151, Libro N° 2, Año: 1.987.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho RAMON DARIO AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 194.193.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 93-2.017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-