Expediente N° 2249
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-

DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.512.568, trabajador petrolero supervisor, domiciliado en la Calle Venezuela, Casa N° 18A, Sector Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-7.835.789 y domiciliada en la Calle Los Postes Negros, Casa N° 171, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Con base a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, éste órgano jurisdiccional, le otorga el acceso a todas causas que introduzcan los justiciables, a objeto de garantizar plenamente el acceso a los órganos de administración de justicia, pero en el presente caso en estudio, se constata, de los archivos que cursan en los libros de causas, diario y control de sentencias, que por ante éste mismo tribunal, cursa el Expediente Nro. 2162, donde se evidencia que existe identidad de sujetos, objeto y causa, es decir, una nueva demanda introducida en los mismos termino de la primera, además de ello, en fecha diez (10) de Noviembre de 2016, éste órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio incoado por el ciudadano ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, ya identificado, bajo el Nro. 240-2016, donde se declaró SIN LUGAR la pretensión del demandado, quien estuvo asistido por el mismo abogado en ejercicio, Ciudadano OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad número V- 7.962.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992, quienes en tiempo hábil ejerció el recurso de apelación correspondiente, el cual fue escuchado en ambos efectos, remitiéndose el referido expediente en original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con oficio N° 504-2016, en fecha 22/11/2016, encontrándose en la actualidad bajo la nomenclatura 2510-16-89 llevada por ese tribunal, quien en fecha siete (7) de Febrero de 2017, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMADA la decisión emanada por este órgano jurisdiccional.
II
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la decisión que recae sobre una determinada controversia en el ámbito judicial se le atribuye un carácter firme, sólido y estable, que permite la no perpetuación de esos conflictos de intereses y la imposibilidad de volver a decidir sobre lo precedentemente decidido, en este sentido una vez agotados los recursos a través de los cuales puede ser impugnada la decisión o precluidos los lapsos para intentarlos, queda definitivamente firme por razones de certeza y seguridad jurídica, a esto se le denomina cosa juzgada, aquí te explicamos sus aspectos fundamentales y la diferencia entre cosa juzgada formal y material.
Aspectos fundamentales que se deben resaltar en la presente decisión: La cosa juzgada se define en palabras técnicas como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, es decir, lo que se decida en una sentencia no puede ser cambiado por razones de seguridad jurídica. La eficacia de la cosa juzgada, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en 3 aspectos:
1. Su inimpugnabilidad, es decir, que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la ley.
2. La inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y,
3. Su coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

En los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil, se estable:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
El artículo 273 ejusdem, dice:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Los articulados que anteceden establecen entonces, una diferencia entre cosa juzgada formal y material que es necesario explicar:
Cosa juzgada formal:
La sentencia solo está firme y no definitivamente firme, en el sentido de que no es inmutable pues, quedan indemnes y disponibles para las partes los recursos tanto ordinarios como extraordinarios a que haya lugar en el proceso en curso y/o puede ser revisada la sentencia cuando la ley lo permita.
La doctrina ha sido conteste en afirmar que a la inimpugnabilidad que se obtiene una vez que la sentencia ya no es atacable es cosa juzgada formal y a esto se refiere el artículo 272 precedentemente trascrito.
Cosa juzgada material:
Inmutabilidad de los efectos de la sentencia la cual ya no está sujeta a recursos tanto en el proceso presente como en algún proceso futuro. Las decisiones que surgen de este caso son definitivamente firmes pues ya se agotaron todos los recursos en el proceso presente o precluyeron los lapsos para intentarlos o por la naturaleza del objeto no puede ser llevado a juicio en otro proceso futuro.
Esto implica que le sentencia es ley entre las partes y la decisión será vinculante en todo proceso futuro como lo señala el artículo 273 eiusdem.
En resumen: La cosa juzgada es una figura típica que podemos encontrar en la mayoría de los sistemas de administración de justicia modernos (de los países democráticos) y ayuda a preservar la seguridad jurídica y principios fundamentales del ordenamiento jurídico procesal.
En virtud de lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto dictado por éste tribunal en fecha siete (7) de Abril del presente año cursante al folio diecinueve (19), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la continuación de un desgaste judicial, ya que no se comprende la actitud del justiciable de haber interpuesto la misma pretensión en los mismo términos de la primera y estando en curso un recurso de apelación, que hoy día contiene una sentencia de cosa juzgada material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 ejusdem. En consecuencia, le esta vedado a éste órgano jurisdiccional volver a decidirla controversia ya decidida. ASI ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que en la presente causa existe cosa Juzgada Material.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que el demandante estuvo asistido por el Profesional del Derecho Ciudadano OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, titular de la cédula de identidad número V-7.962.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 90-2.017.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinte (20) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.


MVVM/.-