Solicitud Nº 1599
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecisiete (17) de Abril del año 2.017
206º y 158º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: MELBA CAROLINA LEON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 5.912.771 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, Ciudadana SILVIA REYES, titular de la cédula de identidad número V-7.841.712 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.498, de igual domicilio.
En la presente solicitud se requiere el otorgamiento de un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias que se encuentra ubicadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cabimas, estado Zulia, situadas en el Barrio H-7, en la Carretera H, Parroquia German Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, las cuales están ocupadas por la solicitante.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó Levantamiento Parcelario y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante; aunado a ello, en fecha 17/04/2.017, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 28/03/2017, donde se manifestó que: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscrito a esta oficina con un área de construcción de: TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (318,99 MTS2) para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por la ciudadana: MELBA CAROLINA LEON BERMUDEZ, anteriormente identificada, respectivamente las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el de solicitud de titulo supletorio, dicha parcela de terreno se encuentra fuera de la poligonal consideraciones que realizo para su conocimiento….” Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 21/03/2017, rindieron declaraciones juradas los Ciudadanos: NELIO ENRIQUE URDANETA CASTILLO, JUAN CARLOS CHIRINOS MARTINEZ y NAIDALY DEL VALLE CHIRINOS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad número V-10.089.795, V- 15.785.391 y V-15.785.390, respectivamente. Dichas declaraciones, tiene valor probatorio, en virtud de que las declarantes están contestes y conformes en sus dichos y otorgan la razón fundada de sus conocimientos. Así se establece.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (318,99 MTS2) la cual para en momento de la inspección las mejoras o bienhechurias se encontraba en posesión de la solicitante; es por ello, que resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del título supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara:
PRIMERO: El otorgamiento del título supletorio solicitado, por la Ciudadana: MELBA CAROLINA LEON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 5.127.771 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 89-2017.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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