Exp. Nº E-6747-16
Sentencia Definitiva Nº 35.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: DANET DÍAZ BORREGO, Extranjero, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-84.487.151, Nro. De Pasaporte I351819, residenciada en el Sector Bello Monte, Calle San Antonio, casa sin número, Parroquia Germán Ríos Linares en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.147.925, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.730, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDANDA: MARIELA DEL VALLE ROSARIO MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.205.686, Licenciado en Administración, domiciliada en el Sector La Rosa Vieja, Calle El Comando, Quinta Miriam, casa número 184 de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL
I
SÍNTESIS
Se evidencia en actas que en fecha once (11) de abril de 2016, el ciudadano el ciudadano DANET DÍAZ BORREGO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO ÁNEZ, compareció ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado. Alega la demandante que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, contrajo matrimonio civil ante el Registrador Civil de Ciego Ávila, Municipio Ciego Ávila, Provincia de Ciego de Ávila de la República de Cuba. Que después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio en el Sector La Rosa Vieja, Calle El Comando, Quinta Miriam, casa Nº 184, de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de enero del año 2010, situación que según su dicho persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años por lo cual ha decidido no continuar la relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Pidió que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa número 14-0094 de fecha 15/05/2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. De igual manera, solicitó la citación de la demandada, indicando la dirección de la misma.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar la demanda propuesta, y con el fin de resolver sobre su admisibilidad, se instó a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente Apostillada.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016 el demandante otorgó poder Apud Acta al Abogado JULIO AÑEZ.
Consignada como fue el Acta de Matrimonio solicitada por este Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2016 se admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en derecho en virtud de no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose citar a la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROSARIO MORALES, a los fines que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano DANET DÍAZ BORREGO; se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud de divorcio propuesta, instándose a consignar las copias simples correspondientes.
En fecha 26 de octubre de 2016, consignadas como fueron las copias, se libraron recaudos.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el Alguacil Natural del Despacho dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación a la parte demandada la cual, se negó a firmar la misma, y en vista de ello, el Apoderado actor solicitó se libre boleta de notificación a la accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta (30) consta la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Y en fecha 21 de noviembre de 2016, fue acordado el pedimento solicitado y se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROSARIO MORALES.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Secretaria del Despacho deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, asumió el cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, y se avocó al conocimiento de la causa, y en el cual se acordó dejar transcurrir los lapsos legales para la reanudación del expediente en el estado que se encuentra.
Vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 ejusdem, de lo cual fue debidamente notificado el Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas expone:
“Solicito al Tribunal dicte los pronunciamientos que por ley correspondan, en virtud de verificarse el agotamiento del lapso dispuesto para la promoción y evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, ordenado por auto de fecha 10-01-2017”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde finalmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios vs. GALDYS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Dentro de este contexto, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco del ciudadano DANET DÍAZ BORREGO, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROSARIO MORALES, al manifestar no continuar con su relación, por cuanto la vida en común no era ni es posible; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es becario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral-la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.
Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, siendo así, se considera que en el presente caso, al solicitar la parte actora el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a este Juzgador respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos mediante las sentencias de fechas dos (02) de junio de 2015 y nueve (09) de diciembre de 2016, y en consecuencia proferir como Juez Natural una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANET DÍAZ BORREGO y MARIELA DEL VALLE ROSARIO MORALES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DANET DÍAZ BORREGO, Extranjero, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-84.487.151, Nº de Pasaporte I351819, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE ROSARIO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.205.686, Licenciada en Administración, de igual domicilio, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciséis (16) de octubre de 2007, por ante el Registrador del Estado Civil de Ciego de Ávila, Municipio Ciego de Ávila, Provincia de Ciego de Ávila, República de Cuba según se evidencia del Acta de Matrimonio debidamente apostillada inserta a las actas que conforman este expediente.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios a las autoridades competentes, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede y se dejó copia certificada por Secretaría.-
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