Nº Exp. 6.852-17
Sentencia Nº 39.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO ANDARA y DAUJAI JOSELINE REYES DEEBLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-12.861.832 y V-13.660.787, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas a fin de librar recaudos.
Consignadas las copias simples se libraron recaudos al Fiscal 36º del Ministerio Público. Y al folio 09, consta haber sido practicada la notificación del mismo.
Mediante diligencia cursante al folio 11 el Representante del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de Divorcio propuesta.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 04 de octubre de 1997, contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Federación, Callejón Junín, S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida fue interrumpida el 25 de febrero de 2010, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes por lo que han decidido solicitar se declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MIGUEL ANEL CASTILLO ANDARA y DAUJAI JOSELINE REYES DEEBLE y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO ANDARA y DAUJAI JOSELINE REYES DEEBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.861.832 y V-13.660.787, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cuatro (04) de octubre de 1997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó opia certificada por Secretaría.

Marisol**