Solicitud Nº 8523
Sentencia Interlocutoria Nº 64 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos ANDREA YARITZA DUNO MARTÍNEZ Vda. de MENDEZ y LARRY JOSE MENDEZ DUNO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 14.234.115 y 19.831.077, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia,
asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana JOSEFA RAMONA SULBARN de BERNAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 197.153, en la cual requieren que se les declare como HEREDEROS del de cujus BETULIO JOSÉ MENDEZ MARMOL; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.456.242; fallecido el día once (11) de febrero de 2017, en jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera cónyuge y padre de los postulantes. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia fotostática del Acta de Defunción del de-cujus BETULIO JOSÉ MÉNDEZ MARMOL, signada con el N° 17; emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos BETULIO JOSÉ MÉNDEZ MARMOL y ANDREA YARITZA DUNO MARTÍNEZ; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LARRY JOSÉ MÉNDEZ DUNO; 4) Copia fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Defunción del de cujus, ciudadano BETULIO MÉNDEZ, antes identificado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, los solicitantes consignaron mediante diligencia, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus.
En fecha tres (3) de abril de 2017, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales de las ciudadanas YANELYS RAMONA CALDERA MOLLEDA y YELIBETH JOSEFINA CAMACHO CHIRINOS.
En fecha siete (7) de abril de 2017, se llevó a efecto el acta testimonial de las ciudadanas YANELYS RAMONA CALDERA MOLLEDA y YELIBETH JOSEFINA CAMACHO CHIRINOS.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus BETULIO JOSÉ MENDEZ MARMOL; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 11.456.242; fallecido el día once (11) de febrero de 2017, en jurisdicción de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos ANDREA YARITZA DUNO MARTÍNEZ Vda. de MENDEZ y LARRY JOSE MENDEZ DUNO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 14.234.115 y 19.831.077, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en sus condiciones cónyuge e hijo, respectivamente, del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
YohanaC.