Exp. Nº E-6767-16
Sentencia Definitiva Nº 37.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUEDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.583.520, Sector La Yaguasa, casa sin número, Parroquia José María Baralt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

DIGNORAY GÓMEZ DE JIMÉNEZ y OSIRIS JIMÉNEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-5.712.050 y V-7.858.999, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.846 y 166.516, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDANDA: JENNY JANETH OCANDO ORTÍZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.221, Licenciado en Administración, domiciliada en el Sector El Lucero, Los Postes Negros, Calle Oriental, parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.


MOTIVO: DIVORCIO UNILATERAL

I
SÍNTESIS

Alega la parte demandante que en fecha primero (1º) de septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, acompañada a las actas. Que de dicha unión no procrearon hijos, y una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Alí Primera, casa Nº C-35, Sector El Lucero, parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron armoniosamente por un lapso aproximado de cuatro (4) años, cumpliendo cada uno de los deberes que les impone el Matrimonio, hasta el día 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se presentó una discusión entre su persona y la ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTÍZ, en la cual entre otras cosas le manifestó que no quería seguir viviendo más con el, que no lo amaba, rompiéndose desde allí la convivencia y comunicación entre ellos, y hasta los actuales momentos no ha habido reconciliación entre ellos, es por lo que solicita que una vez cumplidas las formalidades de ley, declare el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y con la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Solicitó se practique la citación de la ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTÍZ, indicando la dirección de la misma.
En fecha 21 de junio de 2016, se admitió la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ COLMENARES en contra de la ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTÍZ, ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público para que haga uso o no a su derecho de oposición al Divorcio, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas. Consignadas como fueron las respectivas copias simples, se libraron recaudos al Representante del Ministerio Público y a la parte demandada, y con la misma fecha, es decir, 28 de junio de 2016, el demandante otorgó poder apud acta a las Abogadas en ejercicio DIGNORAY GÓMEZ DE JIMÉNEZ y OSIRIS JIMÉNEZ COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.846 y 166.516, respectivamente.
Al folio trece (13) consta la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha 29 de marzo de 2017, consta haber sido practicada la citación en forma personal de la ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTÍZ.
Se evidencias de las actas, exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público mediante el cual deja constancia de la revisión del expediente y en particular el estado actual del mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro de este contexto jurisprudencial, corresponde finalmente analizar el contenido de la sentencia número 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios vs. GALDYS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Dentro de este contexto, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ COLMENARES de dar por finalizado el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTÍZ, al manifestar no continuar con su relación, por cuanto la vida en común no era ni es posible; por lo que se hace necesario acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es becario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral-la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.
Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, siendo así, se considera que en el presente caso, al solicitar la parte actora el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a este Juzgador respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos mediante las sentencias de fechas dos (02) de junio de 2015 y nueve (09) de diciembre de 2016, y en consecuencia proferir como Juez Natural una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEDEZ COLMENARES y JENNY JANETH OCANDO ORTÍZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.583.520, domiciliado en el Sector La Yaguasa, casa sin número de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana JENNY JANETH OCANDO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.968.221, domiciliada en el Sector El Lucero, Los Postes Negros, calle Oriental, Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, conforme al criterio establecido en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día primero (1º) de septiembre de 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17 que en copia certificada conforma este expediente.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios a las autoridades competentes, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede y se dejó copia certificada por Secretaría.-