Solicitud Nº 8464
Sentencia Interlocutoria Nº 61
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NILDA MARGARITA LEAL SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.622, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano BAUDILIO CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 253.743.
En fecha siete (7) de abril de 2017, el abogado en ejercicio, ciudadano BAUDILIO CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 253.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILDA LEAL, antes identificada, según poder apud acta otorgado por aquella, el cual real riela al folio número quince (15), presentó diligencia desistiendo del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados, así como también copia certificada de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, el abogado en ejercicio BAUDILIO CORDERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, ambos ya identificados, presentó diligencia ratificando en todo su contenido la diligencia presentada en fecha siete (7) de los corrientes, y solicitando adicionalmente copia certificada del informe de la Inspección realizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal".
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto del litigio.
Del análisis de las actas de la solicitud de Titulo Supletorio, así como al acto en el cual el apoderado judicial de la solicitante desistió de la acción y del procedimiento, y por cuanto consta de autos que el mismo tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que rielan a los folios números del ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Notifíquense y archívese este expediente en su oportunidad y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado por el abogado en ejercicio BAUDILIO CORDERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 253.743, actuando con el carácter de la solicitante, ciudadana NILDA MARGARITA LEAL SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.622, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, se le da la aprobación y judicial decreto pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvanse los originales en la forma solicitada, previa certificación en acta de los mismos.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.
JGC/EGdeM/YohanaC.-
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