REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03.04.1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 05.09.2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A, y domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: abogados JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ C., MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL y MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 y 116.038, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. en contra de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017 a través de la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28.03.2017 (f. 38), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, con anexos en copias simples.
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 39), se dio por introducido el presente recurso de hecho; se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.03.2017 (f. 40), compareció el abogado JOSE SALAVERRIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada de los recaudos señalados en el recurso de hecho.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
El Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Sobre las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, que se definen como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, y que por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen la Sala de Casación Civil en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Se observa que la parte recurrente, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSE SALAVERRIA, refiere en su escrito lo siguiente:
- que por auto del 13.03.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por ejecución de hipoteca propuesta por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil CONFORT INN BOUTIQUE C.A., en su condición de deudora principal y los ciudadanos USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ y VIDA BERTI, en su condición de garantes hipotecarios, ordenándose la intimación de los ejecutados para que comparecieran por ante el Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que de ellos se hiciere, más cinco (5) días de término de distancia, concedidos al co-demandado USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ, por hallarse domiciliado en el Estado Miranda, para que –apercibidos de ejecución– cancelen o acrediten haber cancelado a la actora las cantidades de dinero discriminadas en el libelo de demanda y contenidas en el auto de admisión. Igualmente, se les advirtió a los intimados, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación, podrían hacer oposición, en conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil;
- que se indicó en el auto de admisión que en lo que concierne a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda de ejecución de hipoteca, el Tribunal proveería “por auto separado en cuaderno de medidas”, que al efecto se ordenó abrir;
- que en dicho auto de admisión, no obstante que se alude trata de un juicio por ejecución hipotecaria, el Tribunal invoca el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe íntegramente;
- que luego de una breve referencia a la actividad hotelera que desarrollaría la empresa objeto de ejecución, lo que advierte el Tribunal “crea una consideración legal al momento de decretarse una medida cautelar en su contra, en virtud de lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo”, cuerpo normativo éste que en su artículo 2 declara de utilidad pública “la actividad turística”; y por considerar el Juzgado que la actividad turística que se desarrolla en Venezuela “tiene carácter de utilidad pública”, con base a ese razonamiento e invocando el artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideró el Tribunal que conoce la causa en primer grado de jurisdicción, imprescindible la notificación del ciudadano Procurador Genera de la República, por cuanto estimó, aun no siendo parte la República, se ven afectados directa e indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación. Por tal virtud, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, dejando saber que una vez que conste en actas la notificación de dicho funcionario, “se suspenderá la causa por noventa (90) días continuos”, en conformidad con el artículo 96 del Decreto Ley que la regula; y
- que contra ese auto de admisión que conlleva la orden de notificación al ciudadano Procurador General de la República, se ejerció apelación mediante diligencia del 20.03.2017, siendo que por auto del 22.03.2017, el a quo negó el recurso, alegando que dicho auto de admisión se enmarca como un auto de mera sustanciación o de simple trámite.
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que la recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 22.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 13.13.2017 a través del cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente:
“...En función de lo apuntado a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud de que de acuerdo a su contenido en él mismo, la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales señalamientos y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…”, este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 20-03-2017 por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 13.03.2017, cursante a los folios 113 al 118 del presente expediente. …”
Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido, que dio lugar a este recurso, tiene que ver con la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017, sustentado en que es un auto que pertenece al trámite procedimental ya que se dice que el mismo no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, “ya que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil”.
Precisado lo anterior, se observa que el auto contra el cual se recurre de hecho, es el emitido en fecha 22.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa de escuchar el recurso ordinario de apelación planteado en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017 mediante el cual con motivo del juicio de ejecución de hipoteca intentado por la empresa BANCO MERCANTIL C.A. en contra de la sociedad mercantil CONFORT INN BOUTIQUE C.A. y los ciudadanos USBALDO ELLIXION ALVAREZ DIAZ y VIDA BERTI se admitió la demanda, se intimó al pago con apercibimiento de ejecución a la parte accionada de las sumas de dinero que se discriminan en el mismo, y asimismo, en su parte final se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República a los fines de participarle del juicio que se desarrolla, en razón de que la parte codemandada, la empresa CONFORT INN BOUTIQUE C.A. –según lo que se dice en dicho auto– presta un servicio público, como lo es el turístico, basado en que el mismo no contiene decisión por cuanto la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Basado en dicha apreciación advierte esta alzada que lo señalado en el auto recurrido no se adapta a la realidad por cuanto el auto contra el cual se ejerció el recurso, se refiere al auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, el cual a diferencia de las demandas tramitadas por la vía ordinaria si son susceptibles de ser objetados por esa vía, ya que en virtud de la naturaleza ejecutiva de sus efectos y procedimientos, le otorga facultades de revisión al Juez, cuando le autoriza a excluir determinadas partidas no cubiertas por la garantía, y aún llamar al procedimiento a cualquier tercero que no fuere intimado y aparezca de los documentos consignados (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil).
Así en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, como por ejemplo el N° RC-0395 dictado en fecha 01.11.2002 en el expediente N° 00-036 el cual se ha venido ratificando, mediante el cual se dice que el auto de admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca constituye una sentencia interlocutoria impugnable a través del recurso de apelación, a continuación se copia un extracto del mismo:
“…En relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., sentencia N° 318, ratificado en fallo de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar:
“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negritas de la Sala).
En el sub iudice el formalizante denunció que la recurrida, debió ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el a quo, se pronunciara admitiendo o negando la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, para poder –según su dicho- mantener el equilibrio procesal y salvaguardar su derecho de defensa.
La sentencia del a quo, en relación a la apelación del auto de admisión, expresó:
“...Como corolario de estas afirmaciones, el procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de la naturaleza ejecutiva de sus efectos y procedimientos, le otorga facultades de revisión al Juez, cuando le autoriza a excluir determinadas partidas no cubiertas por la garantía, y aún llamar al procedimiento a cualquier tercero que no fuere intimado y aparezca de los documentos consignados (661 C.P.C.).-
Aunado ello, es de principio que el auto de admisión de demanda carece de impugnabilidad por medio del recurso de apelación, razón por la cual, tales argumentos y el recurso interpuesto por la parte demandada, son totalmente improcedentes, y así se decide.-“. (Subrayado de la Sala).
La negativa de pronunciamiento por parte del Juez estima esta Sala de Casación Civil, deterioró en sumo grado el derecho a la defensa de la intimada, ya que era su deber realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la actividad impugnativa ejercida. De manera pues, la situación adversa generada por el Tribunal de la Primera Instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al limitar ilegalmente el ejercicio del recurso de apelación, obstaculizando su tramitación y revisión por la instancia superior eliminando toda posibilidad procesal de subsanarlo.
Por lo expuesto, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que la omisión de pronunciamiento realizada por el Tribunal de la cognición, en lo atinente a la apelación ejercida contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, violó lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y la no resolución por parte del Juez de Alzada, constituye una violación de lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 293 eiusdem. En consecuencia, la Sala, deberá declarar procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. …”
Con lo expresado se estima que siendo que la actuación objetada, aunque la misma no se vincula con las sumas intimadas sino con una orden relacionada con la notificación de la Procuraduría General de la República, la misma esta contenida en el auto de admisión el cual como ya se ha dicho se produjo dentro del marco de un procedimiento especial ejecutivo, el cual tiene un tratamiento especial, dadas sus características, contrario a lo dicho por el Juzgado de la causa quien en el auto contra el cual se recurre de hecho, pues el mismo no se trata de un auto de mero trámite, sino que mas bien de una sentencia interlocutoria que puede generar gravamen, ni mucho menos es cierto –como se señala al final de la actuación recurrida– que se emitió cuando la causa se encontraba en etapa de sentencia conforme al 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica solo a las querellas interdictales, por cuanto se infiere de las pruebas que el procedimiento especial ejecutivo apenas se esta iniciando, ya que –se insiste– la actuación objetada parcialmente se refiere al auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca.
De tal manera, que el recurso ordinario de apelación planteado en este caso el cual fue denegado debe ser escuchado en un solo efecto.
De ahí, que se revoca el auto de fecha 22.03.2017 mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 13.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los motivos antes esbozados, y se ordena al referido Tribunal a que proceda a escuchar en un solo efecto el recurso de apelación planteado mediante diligencia del 20.03.2017. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. en contra del auto dictado en fecha 22.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 22.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que oiga en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. mediante diligencia del 20.03.2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09079/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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