REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 158º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 11 de octubre de 2016, en contra del Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la abogada en ejercicio SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 3.667.918, parte demandada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA siguen en su contra los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA en el expediente N° 201-2425.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 9157-477 de fecha 19-10-2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta remitió a esta alzada copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 23-03-2017 (f.17) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se estableció en dicho auto que si bien la presente recusación fue interpuesta en fecha 11-10-2016, habiendo trascurrido mas de cinco (5) meses desde esa fecha, y por lo tanto correspondería notificar a la parte recusante sobre el trámite de la incidencia, el tribunal consideró innecesario proceder a su notificación en primer lugar en virtud que la recusante se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas lo cual implicaría librar comisión a esa Circunscripción Judicial y conceder término de la distancia, y en segundo lugar por cuanto el motivo de la recusación es la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basada en la sentencia dictada en fecha 11-01-2016 por el juez recusado, cuya copia certificada cursa en autos.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2016 (f. 12 y 13) la abogada en ejercicio SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, parte demandada, recusó al Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial abogado JOSE GREGORIO PACHECO.
En el referido escrito la recusante expresa:
“... Consta de las actuaciones que anteceden que este tribunal de Municipio Maneiro Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente signado bajo el Nro. 2014-2425, dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de enero de 2016, la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentencia sobre la cual se ejerció oportunamente recurso de apelación al considerar que de manera expresa viola todos y cada uno de los derechos de nuestro mandante.
Ahora bien, es el hecho que la sentencia in comento, dictada por usted, no solamente viola los derechos de nuestro defendido sino que además de ello, emitió opinión sobre el fondo de lo debatido de la siguiente forma: (...)
Del párrafo arriba trascrito se evidencia que para este sentenciador nuestro mandante se está eludiendo de cumplir con su obligación, sea presuntamente o no ya existe en la mente de este juzgador que nuestro mandante incumplió si tan siquiera haber consignado para este entonces el escrito de contestación al fondo.
Por otro lado indica y afirma un “vencimiento de contrato”, y un vencimiento de la “entrega material” hecho este que es debatido en el presente juicio y sobre el cual se debió pronunciar en la sentencia definitiva que decida la presente causa.
Es importante resaltar que el presente asunto versa sobre una “Resolución de Contrato de Compra-Venta”, sobre un inmueble el cual se encuentra arrendado, por tanto los actores alegan el incumplimiento de nuestro mandante y nuestro mandante en su posterior contestación alega que quienes incumplieron fueron los actores, pero entonces ¿cómo continuar una causa en un tribunal donde el sentenciador ya da por seguro que nuestro mandante “elude” cumplir y afirma el vencimiento del contrato generando una obligación de entrega para el demandado, que sentido tiene si con esta sentencia preliminar ya emitió opinión sobre el fondo de lo debatido?.
Es por ello que consideramos que el Juez incurrió en lo establecido en el artículo 82 en su ordinal 15°, por lo tanto genera en nosotros el derecho de ejercer formal recusación contra el juez de este tribunal.
No obstante, de quedar demostrado lo arriba indicado manifestamos que en reiteradas oportunidades se ha coincidido con nuestra contraparte, quien de forma opacante y altiva ha manifestado con alta voz, clara y tajantemente haberse reunido con usted en diferentes oportunidades y ser su amigo. Lo dicho no nos sorprende en lo absoluto, por cuanto que consideramos descabellado algunas afirmaciones expresadas en la sentencia como por ejemplo el hecho de decir que nuestro mandante no se encuentra residenciado en el inmueble porque de ser así, por qué entonces los actores solicitan la entrega material?, tal razonamiento que es lógico para cualquier persona que lee el presente expediente pero no lo fue para este sentenciador.
Por otro lado, se tuvo inconvenientes con el abogado anterior José Luis Molina, por el hecho de que consignado el presente escrito, usted procedió una semana mas tarde a devolvérselo indicándole: “que lo pensaran mejor”. No obstante, con la reciente abogada designada en la presente causa, le puso cualquier cantidad de trabajos para consignar el escrito de pruebas, el cual a su libre albedrío mandó infinidad de veces a cambiar al punto de pretender consignar por nuestra parte unas pruebas en copia simple presentando el original para su confrontación a efectum videndi negándonos el recibimiento de las mismas en dichos términos y obligando a modificar el escrito so pena de no recibirlo, y todo siendo uno de los últimos días de promoción de pruebas y con la hora de finalización del despacho encima, por lo que no vimos otra salida que obedecer sus indicaciones, lo cual viola flagrantemente nuestro derecho a la defensa. Es así que sabemos y estamos concientes que probar los hechos anteriormente narrados es difícil para esta representación, por ello consideramos y observamos viable que con la sentencia la cual decide las cuestiones previas fue difícil mantener su parcialidad, ya que se incurrió en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se emitió opinión sobre el fondo de lo debatido. Siendo así procedemos en este acto “respetuosamente” a recusarlo y solicitar que la presente causa continúe su trámite en otro tribunal (...).
EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2016 (f. 14 y vto) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... No es cierta la afirmación de la recusante contenida en su escrito de recusación del día 11-10-2016, referida a que estoy incurso en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, en razón de haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito cuando proferí pronunciamiento relativo a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por el demandado que son las contenidas en los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria par comparecer en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que sentenciando esta última y ante la pretensión del demandado de que se presente en el procedimiento las resultas del procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y estando frente a una acción de resolución de contrato de opción de compraventa se indicó que no existía en las actas del proceso prueba alguna que demostrara que en su condición de demandado estuviera ocupando el inmueble dado en venta preliminar de opción de compra venta, de tal modo que la causal de recusación relativa al adelanto de opinión se trata de una causal elaborada con el propósito de separarme del conocimiento del asunto. En cuanto a la devolución del escrito de recusación, tal evento es cierto, pero por razones distintas de las narradas por el recusante, es decir, los hechos ciertos son contrarios a lo expresado por la abogada recusante Sandra Sánchez Briones, pues el escrito de recusación fue presentado por el abogado JOSE LUIS MOLINA, y el mismo día de su presentación fue devuelto y no seis (6) días después como falsamente lo asevera la recusante porque dicho escrito estaba suscrito por las apoderadas del accionado y no, por el presentante y ello ocasionó que no se le recibiera. En cuanto al escrito de promoción de pruebas que según la recusante tampoco se le recibió, sino que se le pusieron infinidad de trabas igualmente se trata de un infundio ya que también se trató de un escrito presentado por una abogada distinta de su firmante lo cual ocasionó que no fuera recibido por quebrantar lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. Estas dos últimas actuaciones se realizaron en presencia de la Secretaria del Tribunal y sin mi intervención, por lo tanto no me pueden ser atribuidas y menos como actos demostrativos de parcialidad para favorecer a la parte actora o perjudicar al demandado pues esta causa judicial se ha ventilado como todas, esto es, con estricto apego a la ley y sin rupturas en la imparcialidad que me ha caracterizado para conocer y decidir las causas judiciales. Dejo así rendido mi informe de recusación y pido al juez dirimente que la declare sin lugar con expresa imposición de multa a la recusante ante la criminosa recusación planteada y asimismo que se tome en consideración que la recusación fue presentada después de la conclusión del lapso probatorio y que por ello está caduca y es extemporánea a tenor de lo contemplado en el artículo 90 eiusdem. (...).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia la “…institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso estudiado se desprende del fallo que se aporta al presente expediente que la demanda incoada tiene que ver con la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 10-03-2010 entre los actores ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVIA CROLINA BARROSO DE GARCIA, con el ciudadano LUIS HERNANDEZ, hoy demandado, y que dentro de los alegatos que formula el actor, según lo narrado en la misma se extrae lo siguiente:
“... Respecto de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta señalan erróneamente los representantes de la parte demandada y con intención de crear confusión a este Tribunal que existe una relación de arrendamiento con una opción de compraventa, afirmación esta que carece de toda veracidad toda vez que dicha relación de arrendamiento verbal quedó resuelta según consta de la cláusula segunda del convenio de entrega material del inmueble...”
Del mismo modo se puede apreciar que de acuerdo a los hechos resaltados en el fallo que la parte demandada como sustento de hecho de la defensa previa vinculada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, expresa en términos generales que el contrato que los une es un contrato de arrendamiento con opción de compraventa, y que esta solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, al señalar:
“... Se evidencia de la naturaleza del contrato suscrito que existe una relación de arrendamiento con una opción a compra venta la cual fue plasmada de la siguiente manera: Séptimo: Ambas partes expresamente declaran que con el otorgamiento del presente documento convienen en prorrogar el plazo de gracia concedido por LOS PROPIETARIOS para la entrega de EL INMUEBLE por el lapso establecido en la cláusula cuarta del presente contrato (...)
De tal forma que el ciudadano LUIS HERNANDEZ ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario y ha cumplido puntualmente con el pago del canon de arrendamiento establecido por ellos hasta la presente fecha...”
Basado en lo anterior, y en vista de que el tribunal de la causa al momento de resolver dicha defensa previa se pronunció sobre la vigencia del contrato de arrendamiento y la presunta permanencia del contrato de opción de compraventa sobre aquel, ya que expresamente dice que: “Asimismo destaca de autos que el contrato de opción de compra venta no se refirió al aspecto del pago de canon de arrendamiento aun cuando estaba vencido con creces el plazo de gracia contemplado o concedido para la entrega material del inmueble arrendado, por ello al no existir en autos prueba que lo demuestre, no puede concluirse que el contrato de arrendamiento subsiste y con él la posesión del inmueble, ni que este concluyó y el demandado no está en posesión del inmueble ofrecido en venta e inicialmente dado en arrendamiento...” resulta indudable que anticipó opinión sobre el fondo del presente asunto, y por consiguiente se encuentra impedido de seguir conociendo Y así se declara.-
Por las anteriores consideraciones se le impone a este Juzgado Superior declarar CON LUGAR la recusación planteada en fecha 11-10-2016 por la abogada SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, parte demandada en la causa donde surgió la presente incidencia, en contra del Dr. JOSE GREGORIO PACHECO en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual debe apartarse del conocimiento de la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA AUGE y SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA en contra del ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, tramitada en el expediente N° 201-2425. Y así se decide.-
Por último estima necesario exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo remita las actuaciones que se suscriben a causa de recusaciones o inhibiciones en tiempo oportuno, pues en este caso se advierte que la recusación se planteó en fecha 11-10-2016 y en fecha 22-03-2017 es cuando se recibieron las actuaciones ante este juzgado a fin de que dirima dicha incidencia de recusación.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación intentada por la abogada SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, parte demandada, en contra del Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE DISPONE que el Juez JOSE GREGORIO PACHECO, no siga conociendo la causa donde surgió la presente incidencia, y por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, debe seguir conociendo la causa el Juzgado de igual categoría y competencia que conforme a la Ley deba suplirlo.
TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión a la parte recusante, en vista del retraso en el que se incurrió al momento de gestionar en el tribunal de la causa la presente incidencia, y así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al funcionario recusado, a los fines de que sea incorporada al expediente y se gestione lo conducente para la designación de un juez accidental.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09075/17
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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