REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.750.453 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.820.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., inscrita en fecha 28.04.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 72, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 17.01.2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.01.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.01.2017 (f. 42) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 27.01.2017 (f. 43), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06.02.2017 (f. 44), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 03.03.2017 (f. 45 y 46), compareció la parte demandada y consignó escrito de informes.
En fecha 06.03.2017 (f. 47), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 16.03.2017 (f. 48), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 15.03.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE en contra de la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 20.11.2014 (f. 94 y 95), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, la audiencia oral se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la contestación de la demanda a las 11:00 de la mañana; siendo librada la correspondiente boleta de citación en esa misma fecha.
En fecha 26.11.2014 (f. 99), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR.
En fecha 10.12.2014 (f. 101), compareció la ciudadana MAGALY TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA.
En fecha 09.01.2015 (f. 102 y 103), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara la nulidad del auto de admisión y se repusiera la causa al estado de dictar uno nuevo; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.01.2015 (f. 104).
Fue admitida por auto de fecha 21.01.2015 (f. 105 y 106), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 18.02.2015 (f. 108), se ordenó librarle boleta de citación a la ciudadana MAGALY RORRES; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 27.02.2015 (f. 110), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MAGALY TORRES por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 11.03.2015 (f. 121 al 126), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 17.03.2015 (f. 129 y 130), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24.03.2015 (f. 132), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA.
Por auto de fecha 07.04.2015 (f. 133), se ordenó librarle boleta de citación a la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 20.05.2015 (f. 135), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación librada a la parte demandada la cual fue firmada por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI.
En fecha 11.06.2015 (f. 142), compareció la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 16.06.2015 (f. 143), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29.06.2015 (f. 144), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que con la empresa demandada no le une ningún vinculo o relación y en consecuencia, no es representante legal ni mucho menos apoderado de la misma.
En fecha 14.07.2015 (f. 145), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se le librara boleta de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.07.2015 (f. 146); y librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.
En fecha 04.08.2015 (f. 149), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto se negó a firmar la misma.
Por auto de fecha 10.08.2015 (f. 161), se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación a la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 11.08.2015 (f. 163), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 23.09.2015 (f. 165), compareció la ciudadana MAGALY TORRES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA.
En fecha 21.10.2015 (f. 178), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24.11.2015 (f. 183), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR.
En fecha 09.03.2016 (f. 192 al 201), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y se ordenó notificar a las partes de la misma; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 11.03.2016 (f. 205), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 14.03.2016 (f. 207), comparecido el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 14.07.2016 (f. 213 y 214), se inadmitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 18.07.2016 (f. 217), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 23.07.2016 (f. 218), se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar; y se le señaló a las partes que se procedería a la fijación de los hechos y limites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 28.07.2016 (f. 219), se fijaron los hechos y limites de la controversia. Asimismo, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Por auto de fecha 03.08.20146 (f. 220), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 03.08.2016 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 03.08.2016 (f. 2), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03.08.2016 (f. 3 y 4), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.08.2016 (f. 6), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 09.08.2016 (f. 7), se admitieron las pruebas promovidas por las partes; se ordenó oficiar a la entidad financiera Banesco, Banco Universal y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la practica de la prueba de inspección judicial. Asimismo, se inadmitió por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 19.09.2016 (f. 9 y 10), tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 07.11.2016 (f. 22), se agregó a los autos el oficio emitido en fecha 07.10.2016 por Banesco, Banco Universal.
Por auto de fecha 09.11.2016 (f. 24), se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 16.12.2016 (f. 25 al 28), tuvo lugar la audiencia de juicio y en la cual se emitió el dispositivo del fallo.
En fecha 11.01.2017 (f. 29), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada.
En fecha 17.01.2017 (f. 30 al 39), se publicó el texto integro de la sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 23.01.2017 (f. 40), compareció el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.01.2017 (f. 41), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 11 al 88) del expediente N° 661-14 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE de la cual se infiere que en fecha 01.10.2014 el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la Lavandería Automática Puerto de La Mar C.A., ubicada en la calle Maneiro entre Buenaventura y Luis Castro, local signado con el N° 02, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en donde se procedió a notificar de su misión a la ciudadana YUSMERI DEL VALLE ORTIZ, en su carácter de encargada y a quien además se le notificó –entre otros– que el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE por razones particulares, se veía en la necesidad de utilizar dicho local para uso personal, causal principal de la no renovación del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18.06.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 35, Tomo 79 y, por lo tanto tal y como fue convenido por las partes en la cláusula tercera del precitado contrato, en fecha 23.04.2014 vía IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela) se le notificó por telegrama con acuse de recibo a la arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, que: 1) la fecha de término del referido contrato de arrendamiento sería el día lunes 28.04.2014 por consiguiente, al día siguiente calendario de la fecha indicada, es decir el martes 29.04.2014, comenzaría a correr su lapso de prórroga legal de seis (6) meses, culminándose la misma en fecha 29.10.2014, inclusive; 2) se le notificó la no renovación del contrato; y que en la relación arrendaticia existente se considerará que privan las mismas condiciones del contrato actual tal como están, durante el lapso de la prórroga, salvo las variaciones del monto del canon de alquiler mensual del local se incrementará por aplicación del ajuste por inflación, cuyo monto se fija según la tasa anual acumulada determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual, la arrendataria deberá pagar la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000,00) de acuerdo con la variación de la tasa de inflación acumulada fijada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indicado por el mismo Banco Central de Venezuela.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 01.10.2014 por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE le notificó a la ciudadana YUSMERI DEL VALLE ORTIZ, en su carácter de encargada de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA PUERTO DE LA MAR C.A., que se veía en la necesidad de utilizar el local signado con el N° 02, ubicado en la calle Maneiro entre Buenaventura y Luis Castro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, para uso personal, causal principal de la no renovación del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18.06.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 35, Tomo 79 y, por lo tanto tal y como fue convenido por las partes en la cláusula tercera del precitado contrato, en fecha 23.04.2014 vía IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela) se le notificó por telegrama con acuse de recibo a la arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, que: 1) la fecha de término del referido contrato de arrendamiento sería el día lunes 28.04.2014 por consiguiente, al día siguiente calendario de la fecha indicada, es decir el martes 29.04.2014, comenzaría a correr su lapso de prórroga legal de seis (6) meses, culminándose la misma en fecha 29.10.2014, inclusive; 2) se le notificó la no renovación del contrato; y que en la relación arrendaticia existente se considerará que privan las mismas condiciones del contrato actual tal como están, durante el lapso de la prórroga, salvo las variaciones del monto del canon de alquiler mensual del local se incrementará por aplicación del ajuste por inflación, cuyo monto se fija según la tasa anual acumulada determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual, la arrendataria deberá pagar la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000,00) de acuerdo con la variación de la tasa de inflación acumulada fijada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indicado por el mismo Banco Central de Venezuela. Y así se establece.
2.- Original (f. 89 al 93) del documento autenticado en fecha 18.06.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 35, Tomo 79 del cual se infiere que el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE, a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., representada por su presidente, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, quienes convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría por la siguientes cláusula –entre otras– que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un (01) local destinado a uso comercial, distinguido con el número 2, ubicado en la calle Maneiro entre Buenaventura y Luis Castro, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (48,51 mts.2), constituido por un (1) salón, más un (1) baño completamente equipado con sus accesorios, una (1) platabanda, instalaciones eléctricas acordes, tubería de aguas negras y blancas, un tanque de agua con capacidad de 1.500 litros, debidamente frisado en sus paredes y pisos de cerámica, techo de drywall, entrada con puerta de vidrio y santa maría, todo en perfecto estado de conservación, propiedad de EL ARRENDADOR; que el local descrito anteriormente que, EL ARRENDADOR da en arrendamiento, LA ARRENDATARIA declara recibir a su entera satisfacción siendo el mismo destinado única y exclusivamente para uso comercial; que la duración de este contrato es por un término contado a partir del 01.05.2013 hasta el 28.04.2014, ambas fechas inclusive; que el canon de arrendamiento mensual, es por la cantidad de siete mil bolívares fuertes exactos (Bs. Bs. F. 7.000,00), que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA, los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes única y exclusivamente en efectivo a la persona designada por EL ARRENDADOR como su administrador (a), y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA, ocasionando un interés moratorio del diez por ciento (10%) sobre el monto mensual fijado para el canon de arrendamiento, en caso de retraso del pago en el canon arrendaticio. En caso de así decidirlo EL ARRENDADOR, se llegare a acordar una nueva contratación, para un nuevo año contractual, el canon de arrendamiento se incrementará en un treinta por ciento (30%) del monto aquí pautado para el canon mensual de arrendamiento. Queda entendido que, aun cuando LA ARRENDATARIA continuara por cualquier causa ajena o no, ocupando el inmueble arrendado, y/o pagando las cantidades equivalentes al canon mensual de arrendamiento, después de haberse vencido el término de duración fijado para el presente contrato, no operará la tácita reconducción, ni se considerará que ha habido prórroga en el contrato; que a los fines de las notificaciones que deseen hacerse las partes, y los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento fijados en el presente contrato, éstas se considerarán válidamente efectuadas, cuando se hicieren por escrito y/o se entregaren en efectivo a la ciudadana ALEXANDRA CHIDIAK DERIKHA, quien se designa administradora de EL ARRENDADOR, estando ampliamente facultada para efectuar cualquier tipo de notificaciones a LA ARRENDATARIA, y al cobro de los respectivos cánones de arrendamiento, en los términos convenidos. A los fines de las notificaciones correspondientes a LA ARRENDATARIA, éstas se considerarán válidamente efectuadas en la dirección del inmueble arrendado. Hará prueba suficiente de la notificación que hiciere EL ARRENDADOR, el acuse de recibo, o en su defecto un telegrama enviado por la Oficina de IPOSTEL, con su respectivo comprobante o copia del telegrama sellado de la Oficina receptora de Correos; y que una vez finalizado el término de duración del presente contrato el día 28.04.2014, tal y como quedó establecido en la cláusula tercera, se iniciará de manera inmediata y sin previa comunicación, la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA, la cual es de seis (6) meses continuos y, al finalizarla deberá hacer entrega del mismo, como ya ha quedado convenido en perfectas condiciones y, de esta manera dar por terminada la relación arrendaticia con el finiquito respectivo.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., un inmueble constituido por un (01) local destinado a uso comercial, distinguido con el número 2, ubicado en la calle Maneiro entre Buenaventura y Luis Castro, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (48,51 mts.2), constituido por un (1) salón, más un (1) baño completamente equipado con sus accesorios, una (1) platabanda, instalaciones eléctricas acordes, tubería de aguas negras y blancas, un tanque de agua con capacidad de 1.500 litros, debidamente frisado en sus paredes y pisos de cerámica, techo de drywall, entrada con puerta de vidrio y santa maría, todo en perfecto estado de conservación, propiedad de EL ARRENDADOR; que la duración de este contrato es por un término contado a partir del 01.05.2013 hasta el 28.04.2014, ambas fechas inclusive; que el canon de arrendamiento mensual, es por la cantidad de siete mil bolívares fuertes exactos (Bs. Bs. F. 7.000,00), que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA, los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes única y exclusivamente en efectivo a la persona designada por EL ARRENDADOR como su administrador (a), y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA, ocasionando un interés moratorio del diez por ciento (10%) sobre el monto mensual fijado para el canon de arrendamiento, en caso de retraso del pago en el canon arrendaticio; y que una vez finalizado el término de duración del presente contrato el día 28.04.2014, tal y como quedó establecido en la cláusula tercera, se iniciará de manera inmediata y sin previa comunicación, la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA, la cual es de seis (6) meses continuos y, al finalizarla deberá hacer entrega del mismo, como ya ha quedado convenido en perfectas condiciones y, de esta manera dar por terminada la relación arrendaticia con el finiquito respectivo. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 25 al 62) del expediente N° 1.424-13 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de titulo supletorio presentado por el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE del cual se infiere que el referido Juzgado en fecha 03.05.2013 declaró titulo suficiente de propiedad a favor del mencionado ciudadano, sobre las siguientes bienhechurias: tres (3) locales comerciales con dos (2) tanques de agua cada uno de 1.500 litros. El primero, constante de una superficie de 12,06 mts.2 de profundidad con 2,36 mts.2, de ancho, construido en obra limpia de concreto, pisos de cerámica, paredes frisada con acabado de cerámicas, techo de cemento con tabelones, puertas de hierro y vidrios con protección de santa maría, un (1) baño con todos los accesorios de cerámica, tomas de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas; El segundo, constante de una superficie aproximada de 195,78 mts.2, construido en obra limpia de concreto, pisos de cerámica, paredes frisadas con acabado de cerámicas, techo de cemento con tabelones, puertas de hierro y vidrios con protección de santa maría, un (1) baño con todos sus accesorios de cerámica, un (1) deposito, tomas de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas; y el tercero, constancia de una superficie de 12,06 mts.2 de profundidad con 2,36 mts.2 de ancho, construido en obra limpia de concreto, pisos de cerámica, paredes frisadas con acabado de cerámicas, techo de cemento con tabelones, puertas de hierro y vidrios con protección de santa maría, un (1) baño con todos los accesorios, tomas de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas; ubicadas en un terreno situado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264 mts.2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: su fondo, con terrenos indígenas; SUR: su frente, con calle Maneiro; ESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano ANDRES DELGADILLO FARIAS; y OESTE: con casa propiedad del ciudadano DIOUGERACIO GOMEZ; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 35, Tomo 05, folios 434 al 442, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año; cuyo expediente fue protocolizado en fecha 28.05.2014 por ante la referida Oficina, bajo el N° 26, folio 297, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del referido año.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
3.- Reprodujo el original (f. 89 al 93) del documento autenticado en fecha 18.06.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 35, Tomo 79 del cual se infiere que el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE, a quien se denominó EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., representada por su presidente, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, a quien se denominó LA ARRENDATARIA, quienes convinieron en celebrar contrato de arrendamiento el cual se regiría por la siguientes cláusula –entre otras– que EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un (01) local destinado a uso comercial, distinguido con el número 2, ubicado en la calle Maneiro entre Buenaventura y Luis Castro, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (48,51 mts.2), constituido por un (1) salón, más un (1) baño completamente equipado con sus accesorios, una (1) platabanda, instalaciones eléctricas acordes, tubería de aguas negras y blancas, un tanque de agua con capacidad de 1.500 litros, debidamente frisado en sus paredes y pisos de cerámica, techo de drywall, entrada con puerta de vidrio y santa maría, todo en perfecto estado de conservación, propiedad de EL ARRENDADOR; que el local descrito anteriormente que, EL ARRENDADOR da en arrendamiento, LA ARRENDATARIA declara recibir a su entera satisfacción siendo el mismo destinado única y exclusivamente para uso comercial; que la duración de este contrato es por un término contado a partir del 01.05.2013 hasta el 28.04.2014, ambas fechas inclusive; que el canon de arrendamiento mensual, es por la cantidad de siete mil bolívares fuertes exactos (Bs. Bs. F. 7.000,00), que se obliga a pagar LA ARRENDATARIA, los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes única y exclusivamente en efectivo a la persona designada por EL ARRENDADOR como su administrador (a), y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA, ocasionando un interés moratorio del diez por ciento (10%) sobre el monto mensual fijado para el canon de arrendamiento, en caso de retraso del pago en el canon arrendaticio. En caso de así decidirlo EL ARRENDADOR, se llegare a acordar una nueva contratación, para un nuevo año contractual, el canon de arrendamiento se incrementará en un treinta por ciento (30%) del monto aquí pautado para el canon mensual de arrendamiento. Queda entendido que, aun cuando LA ARRENDATARIA continuara por cualquier causa ajena o no, ocupando el inmueble arrendado, y/o pagando las cantidades equivalentes al canon mensual de arrendamiento, después de haberse vencido el término de duración fijado para el presente contrato, no operará la tácita reconducción, ni se considerará que ha habido prórroga en el contrato; que a los fines de las notificaciones que deseen hacerse las partes, y los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento fijados en el presente contrato, éstas se considerarán válidamente efectuadas, cuando se hicieren por escrito y/o se entregaren en efectivo a la ciudadana ALEXANDRA CHIDIAK DERIKHA, quien se designa administradora de EL ARRENDADOR, estando ampliamente facultada para efectuar cualquier tipo de notificaciones a LA ARRENDATARIA, y al cobro de los respectivos cánones de arrendamiento, en los términos convenidos. A los fines de las notificaciones correspondientes a LA ARRENDATARIA, éstas se considerarán válidamente efectuadas en la dirección del inmueble arrendado. Hará prueba suficiente de la notificación que hiciere EL ARRENDADOR, el acuse de recibo, o en su defecto un telegrama enviado por la Oficina de IPOSTEL, con su respectivo comprobante o copia del telegrama sellado de la Oficina receptora de Correos; y que una vez finalizado el término de duración del presente contrato el día 28.04.2014, tal y como quedó establecido en la cláusula tercera, se iniciará de manera inmediata y sin previa comunicación, la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA, la cual es de seis (6) meses continuos y, al finalizarla deberá hacer entrega del mismo, como ya ha quedado convenido en perfectas condiciones y, de esta manera dar por terminada la relación arrendaticia con el finiquito respectivo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo el original (f. 11 al 88) del expediente N° 661-14 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE de la cual se infiere que en fecha 01.10.2014 el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la Lavandería Automática Puerto de La Mar C.A., ubicada en la calle Maneiro entre Buenaventura y Luis Castro, local signado con el N° 02, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en donde se procedió a notificar de su misión a la ciudadana YUSMERI DEL VALLE ORTIZ, en su carácter de encargada y a quien además se le notificó –entre otros– que el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE por razones particulares, se veía en la necesidad de utilizar dicho local para uso personal, causal principal de la no renovación del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18.06.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 35, Tomo 79 y, por lo tanto tal y como fue convenido por las partes en la cláusula tercera del precitado contrato, en fecha 23.04.2014 vía IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela) se le notificó por telegrama con acuse de recibo a la arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, que: 1) la fecha de término del referido contrato de arrendamiento sería el día lunes 28.04.2014 por consiguiente, al día siguiente calendario de la fecha indicada, es decir el martes 29.04.2014, comenzaría a correr su lapso de prórroga legal de seis (6) meses, culminándose la misma en fecha 29.10.2014, inclusive; 2) se le notificó la no renovación del contrato; y que en la relación arrendaticia existente se considerará que privan las mismas condiciones del contrato actual tal como están, durante el lapso de la prórroga, salvo las variaciones del monto del canon de alquiler mensual del local se incrementará por aplicación del ajuste por inflación, cuyo monto se fija según la tasa anual acumulada determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual, la arrendataria deberá pagar la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000,00) de acuerdo con la variación de la tasa de inflación acumulada fijada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indicado por el mismo Banco Central de Venezuela.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Inspección judicial (f. 9 y 10 de la segunda pieza) evacuada en fecha 19.09.2016 por el Juzgado de la causa, quien se trasladó y constituyó en el sector Punda, calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente en un local comercial donde funciona la sociedad mercantil LAVANDEROA PUERTO DE LA MAR C.A., notificándose de su misión a la ciudadana YUSMERY ORTIZ, en su condición de empleada; y en la cual se dejó constancia que el inmueble se observó en regular estado de conservación en cuanto a paredes y piso; y asimismo, se dejó constancia de la existencia de los servicios públicos tales como agua, luz, sin que se pudiera dejar constancia del estado de solvencia de los mismos.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que la causal invocada para solicitar el desalojo del inmueble arrendado es por el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal. Y así se establece.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 182 de la primera pieza) de la factura N° 000023 emitida en fecha 02.10.2014 por el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE a nombre de la sociedad mercantil LAVANDERIA PUERTO DE LA MAR C.A. por la cantidad Bs. 8.000,00 por concepto de alquiler del local N° 02, 30.09.2014 al 29.10.2014.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 02.10.2014 la sociedad mercantil LAVANDERIA PUERTO DE LA MAR C.A. le pagó al ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE la cantidad Bs. 8.000,00 por concepto de alquiler del local N° 02, por el periodo comprendido del 30.09.2014 al 29.10.2014. Y así se establece.
2.- Original (f. 182 de la primera pieza) del depósito bancario mediante la modalidad de transferencia a terceros por internet N° 332618315 emitido en fecha 02.10.2014 por BanescOnline (Banesco, Banco Universal) del cual se infiere: código cuenta cliente afectada 0134****_**_***3082103; código cuenta cliente beneficiaria 01340018130181079488; monto Bs. 8.000,00; beneficiario Alexandra Chadik; concepto canon octubre 2014, c/Maneiro; resultado operación exitosa.
El anterior documento consistente en el original de un deposito o comprobante bancario, consta que no fue impugnado durante la oportunidad contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno, y en aplicación de lo normado en el artículo 1.373 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. El cual contempla como lo ha dicho la doctrina el principio denominado “Equivalencia Funcional”, que se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, y se valora para demostrar que el pago que se hizo a favor de un tercero, la ciudadana ALEXANDRA CHADIK quien según la cláusula décima quinta del contrato fue autorizada para recibir dicho pago, ya que la referida cláusula expresamente dice: “A los fines de las notificaciones que deseen hacerse las partes, y los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos fijados en el presente contrato, éstas se considerarán válidamente efectuadas, cuando se hicieren por escrito y/o se entregaren en efectivo a la ciudadana ALEXANDRA CHIDIAK DERIKHA, (…), quien se designa Administradora de EL ARRENDADOR, (…), estando ampliamente facultada para efectuar cualquier tipo de notificaciones a LA ARRENDATARIA, y al cobro de los respectivos cánones de arrendamiento, en los términos convenidos. …”. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo el original (f. 11 al 88 de la primera pieza) del expediente N° 661-14 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE de la cual se infiere que en fecha 01.10.2014 el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la Lavandería Automática Puerto de La Mar C.A., ubicada en la calle Maneiro entre Buenaventura y Luis Castro, local signado con el N° 02, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en donde se procedió a notificar de su misión a la ciudadana YUSMERI DEL VALLE ORTIZ, en su carácter de encargada y a quien además se le notificó –entre otros– que el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE por razones particulares, se veía en la necesidad de utilizar dicho local para uso personal, causal principal de la no renovación del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18.06.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 35, Tomo 79 y, por lo tanto tal y como fue convenido por las partes en la cláusula tercera del precitado contrato, en fecha 23.04.2014 vía IPOSTEL (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela) se le notificó por telegrama con acuse de recibo a la arrendataria, en la persona de su representante legal, ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR, que: 1) la fecha de término del referido contrato de arrendamiento sería el día lunes 28.04.2014 por consiguiente, al día siguiente calendario de la fecha indicada, es decir el martes 29.04.2014, comenzaría a correr su lapso de prórroga legal de seis (6) meses, culminándose la misma en fecha 29.10.2014, inclusive; 2) se le notificó la no renovación del contrato; y que en la relación arrendaticia existente se considerará que privan las mismas condiciones del contrato actual tal como están, durante el lapso de la prórroga, salvo las variaciones del monto del canon de alquiler mensual del local se incrementará por aplicación del ajuste por inflación, cuyo monto se fija según la tasa anual acumulada determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual, la arrendataria deberá pagar la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000,00) de acuerdo con la variación de la tasa de inflación acumulada fijada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, indicado por el mismo Banco Central de Venezuela.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Prueba de informes, Oficio emitido en fecha 07.10.2016 por la entidad financiera Banesco, banco Universal, mediante el cual informan que se les imposibilitó remitir la información relacionada con las transferencias efectuadas en los años 2014 y 2015, debido a que era necesario datos relevantes tales como número de cuenta y cédula de identidad del cliente.
En cuanto a esta prueba no se emiten consideraciones por cuanto la misma no se evacuó en virtud de que no se suministraron datos necesarios para su evacuación. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.01.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, surge la tarea para esta Juzgadora de establecer –con base en el contrato de arrendamiento y demás recaudos, y en la conducta de los contratantes– si en el presente caso concurren o no elementos que hagan presumir la prórroga o extensión del contrato de arrendamiento alegado por la demandada; tenemos así que de los recaudos enumerados supra, a saber: el contrato de arrendamiento, el telegrama y la notificación judicial, emana el inequívoco propósito del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento y en todo caso concederle a la arrendataria solamente la prórroga legal. Es decir, con fundamento a lo demostrado en autos se evidencia que no hubo intención del arrendador en continuar la relación arrendaticia contractual al vencimiento de la prórroga legal, como lo señaló la accionada, y que por el contrario el telegrama con acuse de recibo y la notificación judicial practicada por este tribunal en fecha 01-10-2014, ponen de manifiesto la voluntad del arrendador de no renovar el aludido contrato de arrendamiento, lo cual lo ratificó al accionar judicialmente una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, en base a lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada con lugar, pues al vencimiento del contrato el arrendador, manifestó su voluntad de no renovación del contrato, respetando la prórroga legal y es deber de la accionada de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por el ciudadano ELIAS JESÚS TABAN MUSAFE, (…), contra la sociedad Mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA PUERTO DE LA MAR C.A, (…). …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que durante el curso del procedimiento llevado en el Tribunal a quo, se intentó reconvención o mutua petición, todo a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inadmitida por el Tribunal de la causa, lo que considera se violó la garantía constitucional al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la reconvención propuesta versa sobre un nuevo hecho muy distinto al de la demanda principal, por lo que pide que se entre nuevamente al conocimiento de la precitada reconvención.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo el ciudadano ELIAS JESUS TABAN MUSAFE, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado en fecha 18.06.2013, asentado bajo el N° 35, Tomo 79, en el cual suscribió primer contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., representada por la ciudadana MAGALY YAMILET TORRES TOVAR;
- que no obstante en fecha 01.05.2013, se dio inicio a la relación arrendaticia con la arrendataria demandada, con una duración de doce (12) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada y el cual concluiría en fecha 28.04.2014, según lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de marras;
- que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), los cuales debía cancelar los primeros cinco (5) días calendarios de cada mes, tal como lo establece la cláusula quinta de dicho contrato, y obligación que cumplió la arrendataria demandada, en el pago oportuno de os cánones de arrendamiento establecidos en el contrato supra señalado;
- que es por ello, que una vez vencido el lapso de duración establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y vencido en fecha 28.04.2014, se le notificó a la arrendataria demandada, el disfrute de la prorroga legal establecidas en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha supra mencionada y cuya culminación fue el día 29.10.2014, donde la arrendataria demandada, debió entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo estado de conservación y mantenimiento como se le arrendó, una vez culminada dicha prorroga; y
- que era el caso que una vez culminado el lapso de prorroga legal en fecha 29.10.2014, la arrendataria demandada, se negó a entregar y desocupar el inmueble objeto del presente procedimiento, libre de personas y bienes.
Por su parte, el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:
- que oponía la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos así como en el derecho en que se encuentra fundamentada la demanda;
- que era falso que su representada se ha negado inexplicable y reiteradamente hacer la entrega efectiva del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento;
- que era falso que su representada se haya negado en celebrar un acuerdo extrajudicial con la parte actora;
- que era falso que como consecuencia del cumplimiento del lapso contractual más la prorroga legal, es procedente el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
- que era falso de falsedad absoluta, que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00);
- que era por demás improcedente el petitorio de la actora, en que se declare con lugar la acción de desalojo interpuesta, así como es totalmente improcedente el petitorio de la actora, en solicitar se ordene la entrega sin plazo alguno el inmueble dado en arrendamiento, objeto de la presente demanda y desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y
- que en definitiva pedía que sea declarara sin lugar la demanda de autos, en primer lugar por estar fundamentada en acciones legales que se contradicen y se excluyen y, en segundo lugar por no estar su representada incursa en causal de desalojo alguna.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada propuso demanda de mutua petición mediante la cual solicitaba el cumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que encontrándose su representada en el goce de la prorroga legal, convinieron las partes en la renovación del contrato, al proponer el arrendador un nuevo canon, el cual fue aceptado por la arrendataria; cuya demanda por auto de fecha 14.07.2016 (f. 213 y 214 de la primera pieza) fue declarada inadmisible, por cuanto el fundamento de la misma no es más que la defensa de fondo señalada por el demandado.
PUNTO PREVIO.-
SOLICITUDES EFECTUADAS POR EL APELANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Consta que el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., en su escrito de informes presentado ante esta instancia dentro de los alegatos que formuló, solicitó a esta superioridad que revisara el auto que inadmitió la reconvención, así como la decisión dictada en fecha 09.03.2016 mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas no se ajustan a derecho y que debe dárseles otro juzgamiento, sin embargo se advierte que con respecto a la reconvención, éste a pesar de que según criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 545 dictada en fecha 30.05.2014 en esta clase de juicios las interlocutorias, salvo en el caso de las cuestiones previas de los numerales 9°, 10° y 11°, tercería y reconvención no son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso ordinario de apelación, en este caso una vez emitido el auto de fecha 14.07.2016 mediante el cual se inadmitió la reconvención el apelante y afectado directo, no ejerció el recurso, por lo cual esta alzada no emite consideraciones sobre la legalidad del mismo.
Igual ocurre con respecto a la sentencia que resolvió la defensa previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha 09.03.2016 cuyo análisis se pide en el escrito de informes, se advierte que además de que el apelante no se alzó en contra de la misma en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 867 eiusdem, en concatenación con lo señalado en el artículo 357 del mismo código adjetivo, la misma no es susceptible de ser atacada mediante el recurso ordinario de apelación y por consiguiente, el tribunal niega ambos planteamientos por considerarlos apartados del marco legal normativo que rige este procedimiento especial. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Como causales para proceder el desalojo según el artículo 40 eiusdem, tenemos:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal “g” del artículo 40 eiusdem, la cual textualmente contempla como supuesto de hecho que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Sobre esta causal, la prórroga legal, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RNYC.000057 dictada en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 12-474 señaló lo siguiente:
“…. En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.
Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia….”

Conforme al extracto copiado es evidente que para la procedencia de la prórroga legal resulta necesario estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia tomando como base la duración de la relación, es decir, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga, ya que en el primero de los casos la misma operaria de pleno derecho una vez finalizado el tiempo fijo pactado, y en el segundo, una vez finalizada la prorroga o prorrogas sucesivas atinentes a la relación contractual, conforme a lo pactado en el contrato, pues en ambos casos, cumplidos tales supuestos la misma debe operar de pleno derecho siguiendo las pautas contempladas en la ley especial arrendaticia.
Para profundizar aún más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N° RC.000189 del 16-04-2015 emitida en el expediente Nº 14-800 por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se establece que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que debe comenzarse a computar la prorroga legal establecida en el articulo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de lo contrario, la prorroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto la prorroga legal prevista en la ley, a saber:
“..De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble a tiempo indefinido, por cuanto no hizo uso de la prórroga contractual y la arrendadora le manifestó su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, a pesar de haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
Asimismo, el ad quem indicó que la parte actora trajo a los autos un acta notarial donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso.
Ahora bien, de la sentencia se constata que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 19 de mayo de 2006, y cuyo cumplimiento se exige mediante la demanda incoada, que en su cláusula segunda establece:
“…SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años prorrogable hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (5) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento…”. (Resaltado del texto).
Del contenido de lo transcrito, se observa que la duración del contrato de arrendamiento fijado por las partes fue de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación de tal documento (19-05-06), estableciendo que los mismos serían prorrogables hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifestara esta con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo.
También se constata de las actas del expediente que corre inserto en los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) de la pieza uno (1) del expediente, acta notarial de fecha 20 de junio de 2011, en el cual la arrendadora VENEZOLANA DE FILTROS le hace saber a la arrendataria INFILCA, su voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2006.
En tal sentido, la Sala constató que tratándose el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a tiempo determinado (5 años), habiendo vencido el mismo y siendo que la arrendadora notificó a la arrendataria de la no prórroga de este, operaba de pleno derecho la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debió ser aplicado por el juez de alzada para la solución de la controversia.
De modo que, habiendo constatado esta Sala que la relación arrendaticia establecida en dicho contrato tuvo una duración de cinco años, la prórroga legal era por dos años, conforme a lo establecido en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo que se demanda conforme a la causal de desalojo contemplada en la letra “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en esa dirección observa esta segunda instancia que, analizadas las actas se desprende que se demanda el desalojo de un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial, distinguido con el N° 02, ubicado en la calle Maneiro entre Buenaventura y Luis Castro, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (48,51 mts.2), constituido por un (1) salón, más un (1) baño completamente equipado con sus accesorios, una (1) platabanda, un (1) tanque de agua con capacidad de 1.500 litros, debidamente frisado con sus paredes y pisos de cerámica, techo de drywall, entrada con puerta de vidrio y santa maría, basado en que en fecha 01.05.2013 inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A. con una duración de doce (12) meses, contados a partir de esa fecha y el cual concluiría en fecha 28.04.2014, y vencido el mismo se le notificó a la arrendataria el disfrute de la prorroga legal con una duración de seis (6) meses, cuya culminación fue el día 29.10.2014, fecha en la cual se debió entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo estado de conservación y mantenimiento como se le arrendó, una vez culminada dicha prorroga.
Por su parte la demandada por intermedio de su apoderado judicial, alegó al momento de contestar la demanda, que se había hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue desestimado por el Juzgado de la causa, quien mediante decisión de fecha 09.03.2016, resolvió en torno a la misma que la intención procesal de la parte accionante, que da origen a la presente litis, es la pretensión de desalojo de local comercial, fundamentándose en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no observándose por el hecho de que en el escrito libelar se haga referencia al pago de las costas procesales causadas, se pretenda el pago de las mismas; que la demandada rechazó la demanda, alegando –entre otros aspectos– que era falso que su representada se ha negado inexplicable y reiteradamente hacer la entrega efectiva del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento; que era falso que su representada se haya negado en celebrar un acuerdo extrajudicial con la parte actora; que era falso que como consecuencia del cumplimiento del lapso contractual más la prorroga legal, es procedente el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y que era falso de falsedad absoluta, que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
Bajo tales consideraciones, esta alzada dictamina que conforme a los señalamientos y las pruebas aportadas se tiene que la relación de arrendamiento se inició el 01.05.2013, mediante la firma del contrato autenticado en fecha 18.06.2013 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado, el cual riela a los folios 89 al 93 de la primera pieza del presente expediente, y finalizó el 28.04.2014, tal y como lo reza la cláusula tercera, la cual textualmente dispone que: “La duración de este contrato es por un término contado a partir del primero (01) de mayo de 2.013, hasta el veintiocho (28) de abril de 2.014, ambas fechas inclusive”, por lo cual una vez vencido ese plazo contractual pactado de manera expresa en el contrato, se inició de pleno derecho la prórroga legal, ya que la cláusula décima sexta expresamente dispone en torno a ese aspecto lo siguiente: “Una vez finalizado el término de duración del presente contrato el día veintiocho (28) de abril de 2.014, tal y como se quedó establecido en la cláusula tercera, se iniciará de manera inmediata y sin previa comunicación, la prórroga legal a favor de LA ARRENDATARIA, la cual es de seis (06) meses continuos y, al finalizarla deberá hacer entrega del mismo, como ya ha quedado convenido en perfectas condiciones y, de esta manera dar por terminada la relación arrendaticia con el finiquito respectivo”.
Con lo anterior queda claro, que no habiendo necesidad de desahucio por mandato expreso de la precitada cláusula segunda del segundo contrato de arrendamiento, a partir del 28.04.2014 se inicio ope legis la prorroga legal de seis (6) meses conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, feneciendo la misma el 29.10.2014, por lo cual desde ese momento la demandada tenía la carga contractual y legal de entregar el bien arrendado a su propietario y arrendador, quien bajo esa misma condición en fecha 01.10.2014 por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a través de notificación judicial le informó a la demandada que no iba a ser renovado el contrato de arrendamiento que vencía el 28.04.2014, el cual debería ser entregado libre de bienes y de personas, respectivamente. Vale destacar que según emana de los autos la notificación judicial practicada en fecha 01.10.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial generó efectos legales por cuanto aunque recayó en una persona que no ostenta la representación legal de la empresa LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., se efectuó en la sede del local arrendado, lo cual compaginado con el contenido de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento en donde se dispuso que las notificaciones correspondientes a la arrendataria se considerarán validamente efectuadas en la dirección del inmueble arrendado, por lo cual se le asigna carácter y fuerza legal a dicha actuación, ya que surtió los efectos procurados por el solicitante, hoy parte demandante, como lo es informar o notificar la no renovación del contrato de arrendamiento y que el término del mismo venció el 28.04.2014 comenzando a correr el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses, culminándose la misma en fecha 29.10.2014.
Dentro de este contexto, observa esta alzada varias circunstancias que se deben precisar: que la relación arrendaticia en este caso es de un (1) año, en vista de que de acuerdo al merito que arroja el contrato suscrito en fecha 18.06.2013, cursantes al folio 89 al 93, la misma abarcó desde el 01.05.2013 hasta el 28.04.2014, ambas fechas inclusive; que desde el día 28.04.2014 exclusive, se inició ope legis la prórroga legal arrendaticia de seis (6) meses conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, venciendo la misma el día 29.10.2014; que la demanda fue propuesta casi de manera inmediata al vencimiento de ésta, ya que consta de las actas procesales que fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.11.2014, cuando apenas habían pasado doce (12) días desde el vencimiento de la prorroga legal. Todo lo cual demuestra sin lugar a dudas que la voluntad del arrendador era y es la de finiquitar el vinculo contractual y exigir la entrega del local. Diferente seria la situación en caso de que fenecida la prorroga legal la demandada hubiera continuado ejerciendo la posesión del bien con la anuencia del arrendador, bien sea por cuanto no ejerce la demanda de desalojo dentro del tiempo prudencial siguiente o bien en razón de que además de esa pasividad recibe el pago de los cánones de arrendamiento o retira las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor, pues con ese proceder estaría denotando que su intención es la de darle continuidad a la relación arrendaticia bajo el mismo sistema contractual anterior pero sin determinación de tiempo de vigencia de la misma. Y así se decide.
De tal manera, que se declara procedente la demanda intentada y se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA PUERTO DE LA MAR C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 17.01.2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17.01.2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 206º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09044/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.