REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 8.229.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.380.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.835, domiciliada en la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y con domicilio procesal en el final de la calle Narváez, Conjunto Residencial “Las Margaritas”, Torre N° 3, Apartamento 3-11, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.827.167 y 1.640.786, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 13.885, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS GALINDO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 21.12.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 10.02.2017 (f. 56) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 57) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes. Asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m. para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 58 consta acta levantada en fecha 20.02.2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, la declaró finalizada por cuanto solo compareció la parte actora y se le aclaró a las partes que se procedería a dictar el fallo respectivo en la oportunidad correspondiente.
En fecha 01.03.2017 (f. 59 al 80) la parte actora consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles.
Por auto de fecha 14.03.2017 (f. 82) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13.03.2017 exclusive conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta al folio 01 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado EDUARDO GARRIDO, mediante la cual consigna poder que le fuera otorgado por la parte demandada en fecha 19.11.2015 ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado.
En fecha 25.01.2016 (f. 07) el abogado EDUARDO GARRIDO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26.01.2016 (f. 10) se dispuso que la causa continuara sustanciándose por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir de ese día inclusive.
En fecha 15.02.2016 (f. 11) compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual según nota secretarial de esa misma fecha (f.12) fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
En fecha 19.02.2016 (f. 13) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por acta de fecha 20.10.2016 (f. 15) se convocó a las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., con el objeto de nombrar el partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En acta suscrita en fecha 21.10.2016 (f. 16), la parte actora solicitó el diferimiento del nombramiento del partidor para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, debido a que no presentó la carta de aceptación del partidor en esa oportunidad.
Por acta de fecha 08.11.2016 (f. 17) la parte actora propuso como partidora a la ciudadana MONICA LIBERATORE CABEZA, asimismo se procedió a designar al ciudadano CIRO JOSE DICURU POMENTA como partidor por el Tribunal y a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ como partidora de la parte demandada.
En fecha 16.12.2016 (f. 23 al 36) la parte actora, abogado JOSE LUIS GALINDO RAMOS presentó escrito denunciando el Fraude Procesal en la presente causa.
Por auto de fecha 21.12.2016 (f. 40 al 47), el tribunal de la causa declaró Inadmisible y en consecuencia inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 13.01.2017 (f.48), el demandante apeló del referido auto, siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 17.01.2017 (f. 50).
Por diligencia suscrita en fecha 02.02.2017 (f. 53), la parte actora-apelante solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 06.02.2017 (f. 54).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
* El AUTO APELADO.
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.12.2016 (f. 40 al 47), mediante la cual se declaró inadmisible y en consecuencia, inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 16.12.2016, presentada (sic) por el abogado JOSE LUIS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.229.013, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos, luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL.-
El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este fallo).
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.
En tal sentido, conviene copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:
-Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber:
…omissis…
Conforme al fallo parcialmente copiado se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral (dolo procesal stricto sensu); y otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión), cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.
Es así, que analizando todo lo copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.
Consta de las actas procesales del presente expediente que la parte actora abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS, en su escrito de fecha 16.12.2016, dentro de sus alegatos, procedió a denunciar un supuesto fraude procesal, expresando:
- que el día 08.11.16, en el acto de nombramiento del partidor en la presente causa, donde denunció que estaban en presencia de un fraude procesal, ya que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó en dicho acto que los bienes objeto de la presente demanda habían salido del patrimonio de su cliente a consecuencia de la venta que la misma hiciera de los inmuebles;
- que dicho apoderado de la parte demandada manifestó en ese mismo acto, que él desconocía de la venta de dicho inmueble, cuando en verdad no es cierto de que el apoderado judicial desconocía esta venta, ya que se desprende de la copia simple la cual corre inserta en los folios 167, 168 y 169, y que el mismo solicitó al Tribunal que fueran agregadas en autos;
- que dicho documento de venta fue elaborado y visado por el citado abogado y el mismo fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.10.2015, donde la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA le vende el inmueble en litigio al ciudadano LUIS RAMÓN RIVERA SUÁREZ;
- que también se desprende del referido documento que es una vulgar simulación de venta del inmueble, por el precio irrisorio de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), objeto de la venta, cuando en realidad ese precio no representa ni la cuarta parte del valor real del inmueble para el momento de la vulgar simulación de venta realizada;
- que en vista de la aptitud temeraria, maliciosa, maquinadora, falta de moral, falta de ética y delictiva tanto del ciudadano LUIS RAMÓN RIVERA SUÁREZ, como de la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA y de su apoderado judicial, abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, realizó las diligencias e investigaciones necesarias del caso, pudiendo constatar que posterior a dicha venta existe otro documento de venta elaborado y visado nuevamente por el apoderado judicial, abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, donde el mismo ciudadano LUIS RAMÓN RIVERA SUÁREZ le vende nuevamente a la misma ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, el inmueble en litigio, mediante documento protocolizado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.02.2016, por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00);
- que por lo antes expuesto se puede constatar que lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada cuando manifestó que el desconocía de la venta del inmueble en litigio no es cierto, ya que el mismo elaboro y viso dichos documentos, todas éstas maquinaciones y confabulación de éstos tres ciudadanos son con el objetivo de lograr sacar ese inmueble de la comunidad conyugal, ya que en fecha 20.09.16, este Tribunal dictó fallo a su favor al reconocerle que tiene el 50% de derechos sobre los bienes inmuebles en litigio, y que éstos dos ciudadanos LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA y su abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, viéndose perdedores y condenados en las costas y costos del proceso, ante la oposición que hicieran en la demanda que por liquidación y partición de los bienes conyugales incoara en su contra y llegado el momento del nombramiento del partidor, ya venían maquinando el fraude procesal en la presente causa, el cual está dirigido a causarle un daño moral y daño material que se traducen en pagos por daños y perjuicios por parte de la demandada;
- que en cuanto al segundo inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre “B”, del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, identificado con el Código Catastral N°. 03-21-01-UR-04-50-11-03-06-07 construido sobre el terreno ubicado en la Avenida principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del estado Anzoátegui, identificado con el N° Catastral 03-21-01-UR-04-50, el mismo manifestó que su cliente le había dicho que también fue vendido, pero con la salvedad que no le consta ya que su cliente no le presentó documento alguno para su verificación y posterior presentación ante el Tribunal;
- que en tal sentido denuncia ante este Tribunal que se está en presencia de un FRAUDE PROCESAL, por parte de éstos tres ciudadanos LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, LUIS RAMÓN RIVERA SUÁREZ y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ, que con sus maquinaciones y artificios realizados durante el presente proceso se han dado la tarea de dilatar el mismo como por ejemplo lo ocurrido el día 08.11.16, en el acto para el nombramiento del partidor trayendo la gran sorpresa que los inmuebles objeto de litigio fueron vendidos por su mandante y los mismos ya habían salido del patrimonio de su cliente y por ende, no existía bienes que liquidar, pudiendo alegar esto, en uno de los momentos procesales como fue en la contestación de la demanda, en la promoción y evacuación de las pruebas y en la presentación de los informes.
Según lo alegado por el actor, el supuesto fraude se configura o tiene su génesis en la venta celebrada por la demandada ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, según documento registrado o autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.02.2016, anotado bajo el N°. 12, Tomo 14, folios 42 al 44, posteriormente incorporado a las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, la institución del fraude procesal consiste en buscar un resultado ilícito contrario a la ley a través del proceso judicial dirigido a provocar en el juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta.
En el caso examinado, a juicio de esta juzgadora, la venta celebrada por la parte demandada LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, según documento registrado o autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.02.2016, anotado bajo el N°. 12, Tomo 14, folios 42 al 44, posteriormente incorporado a las actas que conforman el presente expediente, constituye un documento público que esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pero además, constituye una actuación extraprocesal que no originó o puede originar una resolución errónea y menos provocar un error de hecho en el juzgador. En todo caso, de considerar el actor que existe algún motivo que provoque su nulidad, debe ventilar la acción procesal correspondiente en juicio ordinario autónomo.
Ello así, considera este Tribunal que en el presente proceso, la parte demandada no ha ejecutado maquinaciones y artificios, realizados unilateralmente, que puedan constituir el dolo procesal stricto sensu, y menos aún, que las partes hayan actuado con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.
En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar INADMISIBLE y, en consecuencia, inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la parte demandante. Y así se decide.
* ARGUMENTOS DEL APELANTE.
Como fundamento del recurso de apelación el abogado JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de parte actora-apelante, sostuvo en su escrito de informes lo siguiente:
- que el día 21.12.2016, el tribunal de la causa mediante auto declaró INADMISIBLE y en consecuencia, inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la parte demandante;
- que en su debida oportunidad, apeló del fallo en comento por considerar que el sentenciador a quo erró tanto en las consideraciones de hecho como en la jurisprudencia de la sentencia N° 908 de fecha 04.08.2000 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la errada interpretación de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil;
- que deben abordarse algunas observaciones sobre el auto apelado, y en particular de aquellos puntos que no se correspondieron del todo con lo alegado y probado en autos;
- que en la parte motiva del auto apelado, en el capítulo único intitulado “Punto sobre el Fraude Procesal”, se afirma: …omissis… ;
- que ha existido una lamentable confusión por parte de la juzgadora a quo, pues el artículo 11 del código de Procedimiento Civil invocado, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, así como el artículo 17 eiusdem, le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia;
- que causa recelo y asombro de la juzgadora a quo, que invocando precisamente esta jurisprudencia que ha servido como referencia para diferentes casos, en los cuales se ratifica el mismo criterio una y otra vez, omite los pronunciamientos que se establecen en la misma;
- que en relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Eber Dreger, estableció lo siguiente: …omissis …;
- que en cuanto a la Sala de Casación Civil, la misma ha fijado el siguiente criterio: …omissis…;
- que el juez como rector del proceso debe garantizar la aplicación eficaz de la justicia, es decir; que dentro de sus funciones de control y dirección del proceso logre evitar el retardo procesal y disminuir las prácticas de las partes que se proponen obstaculizar el desarrollo normal del procedimiento;
- que el juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas por la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes;
- que asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil otorga al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal;
- que igualmente, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la facultad de los jueces de establecer sanciones correctivas y disciplinarias tanto a los particulares que falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales como a las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes;
- que la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios que debe inspirar toda legislación procesal y por ello que toda malicia ejercida contra el adversario, se traduce en un obstáculo a la administración de justicia;
- que el día 08 de noviembre de 2016, en el acto de nombramiento del partidor denunció que estábamos en presencia de un fraude procesal, ya que el apoderado de la parte demandada manifestó en dicho acto que los bienes objeto de la presente demanda habían salido del patrimonio de su cliente a consecuencia de la venta que la misma hiciera de los inmuebles, presentando una copia simple de la venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado, a pesar de que sobre dicho inmueble recae una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo en fecha 13.07.2015;
- que dicho abogado manifestó en ese acto, que desconocía la venta del referido inmueble, lo cual no es cierto, ya que de la copia aportada al expediente se desprende que el documento de venta fue elaborado y visado por el referido abogado, donde la ciudadana Lesbia Susana Villarroel Figueroa le vende el inmueble en litigio al ciudadano Luis Ramón Rivera Suárez;
- que en vista de la actitud temeraria, maliciosa, maquinadora, falta de moral, falta de ética y delictiva tanto del ciudadano Luis Ramón Rivera Suárez, de la ciudadana Lesbia Susana Villarroel Figueroa y de su apoderado judicial, abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, realizó las diligencias e investigaciones necesarias del caso pudiendo constatar que posterior a dicha venta existe otro documento de venta elaborado y visado nuevamente por el apoderado judicial, abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, donde el mismo Luis Ramón Rivera Suárez le vende nuevamente a la ciudadana Lesbia Susana Villarroel Figueroa el inmueble en litigio, mediante documento protocolizado ante la Notaría Pública de Juan Griego de este estado en fecha 17.02.2016;
- que por lo antes expuesto se puede constatar que lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada al manifestar que desconocía la venta de ese inmueble en litigio no era cierto, ya que él mismo elaboró y visó dichos documentos;
- que todas estas maquinaciones y confabulación de estos tres ciudadanos son con el objetivo de lograr sacar este inmueble de la comunidad conyugal, ya que en fecha 20.09.2016, el a quo dictó fallo a su favor al reconocerle que tiene el 50% de derechos sobre los bienes inmuebles en litigio, y al verse perdedores en dicha causa, ya venían maquinando el fraude procesal en este juicio;
- que en cuanto al segundo inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, torre “B” del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, identificado con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-50-11-03-06-07, el abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez manifestó que su cliente le había dicho que también fue vendido, pero que no le constaba ya que su cliente no le presentó documento alguno para su verificación y posterior presentación ante el tribunal;
- que es una falta de ética del abogado, el cual carece de lealtad y probidad, lo cual de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto que sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes;
- que igualmente el artículo 11 eiusdem, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal para mantener la lealtad y probidad en el proceso;
- que en ese orden, el artículo 170 del código adjetivo civil, establece el deber que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistentes de actuar en el proceso con lealtad y probidad, atribuyéndosele a quien incumpla con los deberes consagrados en esa norma legal, la responsabilidad por los daños y perjuicios que causare;
- que de igual manera, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra dos principios fundamentales en la administración de justicia, siendo ellos, la igualdad de las personas ante la ley y el debido proceso;
- que dichos elementos deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas y judiciales;
- que en toda relación procesal, el cuidado de la forma en el proceso no es una responsabilidad únicamente de las partes en defensa de sus derechos e intereses, sino también del juez en ejercicio de sus responsabilidades como garante de la naturaleza de la administración de justicia, que es materia de orden público;
- que en cuanto al auto recurrido, donde denunciaba un supuesto fraude procesal, y que el tribunal a quo consideró varios de ellos, que a su criterio no eran suficientes para demostrar dicho fraude, le llama poderosamente la atención causándole desconcierto y duda cuando el tribunal omite u obvia lo más importante que es el hecho de que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Jorge Coll recae una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese mismo tribunal;
- que es una interpretación errada de la juzgadora a quo cuando afirma que el supuesto fraude alegado se configura o tiene su génesis en la venta celebrada por la demandada ante la Notaría de Juan Griego, lo cual no es cierto, ya que la demandada lo que realizó fue la compra nuevamente del bien inmueble objeto de litigio;
- que si con esta actitud temeraria, maliciosa, maquinadora, falta de moral, falta de ética y delictiva tanto del ciudadano Luis Ramón Rivera Suárez, de la ciudadana Lesbia Susana Villarroel Figueroa y de su apoderado judicial Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, según las consideraciones del tribunal no están orientadas a buscar un resultado ilícito, contrario a la ley, dirigido a provocar en la juzgadora un error de hecho que pueda originar una resolución errónea y por tanto injusta en la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal existente, lo cual le causa desconfianza y desconcierto al ver vulnerado sus derechos;
- que él anunció que estaban en presencia de un fraude procesal, el cual se constituyó cuando el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que los bienes objeto de la demanda habían salido del patrimonio de su cliente a consecuencia de la venta que la misma hiciera de los inmuebles, a pesar de recaer una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo;
- que dicho abogado manifestó desconocer la venta del inmueble, lo cual no era cierto ya que el documento de compra-venta fue elaborado y visado por él mismo.
- que en virtud de ello, realizó diligencias e investigaciones, pudiendo constatar que con posterioridad a dicha venta existe otro documento de compra venta elaborado y visado nuevamente por el apoderado judicial abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, donde el mismo ciudadano Luis Ramón Rivera Suárez le devuelve a la ciudadana Lesbia Susana Villarroel Figueroa el inmueble en litigio;
- que es allí donde se perfecciona el fraude procesal maquinado por la parte demandada, su apoderado judicial y el ciudadano Luis Ramón Rivera Suárez, el cual es reconocido por la juzgadora como fidedigno, le atribuye valor probatorio y afirma que el mismo constituye una actuación extraprocesal;
- que la juzgadora a quo considera que la parte demandada no ha ejecutado maquinaciones y artificios que puedan constituir el dolo procesal strictu sensu, lo cual está fuera de lugar y le genera desconfianza y siente que se le están quebrantando sus derechos;
- que es claro, incuestionable y concluyente por los documentos consignados, que estos tres ciudadanos planearon estas artimañas y adoptaron esta actitud temeraria, maliciosa, maquinadora, falta de moral, de ética y delictiva con la finalidad de desprender el bien inmueble objeto de litigio de la comunidad conyugal;
- que por lo antes expuesto, pide al tribunal que pondere los alegatos expuestos en el escrito de informes y en consecuencia admita la denuncia del Fraude Procesal cometido por la parte demandada, su apoderado judicial y el ciudadano Luis Ramón Rivera Suárez, se remitan las actuaciones pertinentes al Tribunal Disciplinario de este estado con relación a la conducta del abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez para que se apliquen las sanciones correspondientes y al Ministerio Público en cuanto a la ciudadana Lesbia Susana Villarroel Figueroa y el ciudadano Luis Ramón Rivera Suárez a fin de que este órgano establezca la responsabilidad penal.
* MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el a quo en fecha 21.12.2016, mediante el cual se declaró inadmisible y en consecuencia, inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la parte actora.
Observa esta jurisdicente de las actas que integran el expediente, que hoy éste Órgano Superior en su función revisora somete a su consideración una serie de argumentos en los que el hoy recurrente fundamenta un posible fraude procesal en el presente juicio, ya que por un lado sostiene que los inmuebles objeto de litigio fueron vendidos por la demandada adjudicándose un estado civil falso a pesar de existir una medida de prohibición de enajenar y gravar, y por el otro aduce que que uno de los inmuebles dados en venta posteriormente fue adquirido de nuevo por la demandada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego de este estado, lo cual fue rechazado por el juzgado de la causa quien mediante auto emitido en fecha 21.12.2016 estableció que la denuncia de fraude era inadmisible y en consecuencia inexistente e improcedente la misma.
A este respecto, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en lo concerniente al concepto del orden público, ha establecido que:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.”
Así bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos ilustra sobre el deber que tiene el Juez de tutelar el orden público en el proceso, esto es en razón de garantizar a las partes el derecho a la igualdad, a la probidad y a la lealtad, para la obtención de una justicia rápida, eficaz, leal y de buena fe, puesto que la mala fe o la malicia de la parte o las partes que atenta contra con su adversario y contra el ordenamiento jurídico, atenta al mismo tiempo contra la administración de justicia. Dicho artículo a tenor establece que:
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.“
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte contraria o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. De igual manera éste puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre hasta convertirlo en un caos. También puede nacer de la intervención de terceros, que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Sobre el fraude procesal y su tramitación, la Sala de Casación Civil, basada en el criterio reiterado de la Sala Constitucioinal, en sentencia N° RC.000170 de fecha 14.04.2011, expediente N° 2011-10.577, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.…”
Como se evidencia de lo copiado, procesalmente hablando en ambos casos, ya sea por vía autónoma gestionado por los tramites del juicio ordinario, o por vía incidental que se tramita siguiendo los parámetros previstos en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta garantizado en todo momento el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar o desestimar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa. Es decir, el dolo o fraude procesal se puede denunciar mediante el ejercicio de una demanda autónoma, o bien durante el curso de un juicio y en este último caso su tramitación de acuerdo al artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será la establecida en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, para así garantizar la producción y materialización de los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude, dependiendo del criterio utilizado por el juez de la causa, antes de emitir el fallo definitivo o como un punto previo del mismo, ya que es deber del juez velar en todo momento por la seguridad jurídica de las partes, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias a fin de evitar actos arteros o fraudulentos de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior se estima que el auto apelado contiene la negativa in limine litis de admitir la denuncia de fraude procesal formulada por la parte actora, pues el tribunal de cognición ante el planteamiento de analizar y dilucidar la referida denuncia, basada en que “aparentemente” los inmuebles objeto de litigio o de la demanda de partición fueron vendidos por la demandada adjudicándose un estado civil “falso”, y que muy a pesar de existir una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa en fecha 13.07.2015, el bien objeto de la medida - según se dice- fue vendido; y que adicionalmente a lo señalado el mismo fue posteriormente adquirido de nuevo por la demandada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego de este estado, y a pesar de ello el a quo en lugar de darle el trámite correspondiente, siguiendo los lineamientos antes mencionados, procedió a emitir el auto apelado, mediante el cual negó in limine litis el trámite de dicha denuncia, sin entrar a conocer sobre las mismas, ni aperturar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 eisdem, declarando inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal.
De tal manera que en aras de resguardar el orden constitucional y legal en este asunto, se declara la nulidad del auto apelado emitido en fecha 21.12.2016 por el juzgado de la causa y se ordena que el tribunal competente tramite y resuelva sobre las denuncias de fraude efectuadas por la parte actora, en el sentido de que siguiendo los lineamientos planteados en el fallo emitido por la Sala Constitucional al inicio de este punto, se inicie la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se resuelva la misma dentro de la oportunidad legal correspondiente. De tal manera, que se declara procedente el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 21.12.2016 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se revoca el mismo y en su lugar se le ordena al juzgado que resulte competente que tramite y resuelva las denuncias de fraude alegadas por la parte actora, en el sentido de que se cumplan los lineamientos planteados en el fallo emitido por la Sala Constitucional, tal y como lo establecerá esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS GALINDO, en su carácter de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 21.12.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21.12.2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró inadmisible, y en consecuencia, inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la parte demandante.
TERCERO: SE ORDENA al juzgado que resulte competente, que tramite y resuelva las denuncias de fraude alegadas por la parte actora, en el sentido de que se cumplan los lineamientos planteados en el fallo supra transcrito emitido por la Sala Constitucional.
CUARTO: NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS por no cumplirse los supuestos de hecho que contempla el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 09054/17
JSDC/cfp.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUDEZ PAOLINO
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