REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON GEANT CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.549.903 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.177.027 y domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANGEL DAVID BRUZUAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 225.554.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, en contra de la sentencia dictada en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24.01.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.01.2017 (f. 274 de la primera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 30.01.2017 (f. 275 de la primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 09.02.2017 (f. 276 de la primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 09.02.2017 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 09.02.2017 (f. 2), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 06.03.2017 (f. 3 al 71), compareció la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.03.2017 (f. 72), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 16.03.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano NELSON GEANT CAMACHO en contra de la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 09.04.2015 (f. 27 y 28), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15.04.2015 (f. 30), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04.06.2015 (f. 32), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 18.06.2015 (f. 41), compareció la parte actora, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.06.2015 (f. 42); siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 17.07.2015 (f. 44), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 21.07.2015 (f. 47), se exhortó a la parte actora para que mediante diligencia retirara por secretaría el cartel de citación y procediera a publicarlo nuevamente cumpliendo estrictamente con las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.09.2015 (f. 50), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 53).
En fecha 22.10.2015 (f. 54), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 18.11.2015 (f. 55 al 58), compareció demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la partición.
En fecha 07.12.2015 (f. 59 y 60), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA.
En fecha 08.01.2016 (f. 61), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08.01.2016 (f. 62), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 11.01.2016 (f. 63), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11.01.2016 (f. 106), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 15.01.2016 (f. 109 al 111), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada; ordenándose en cuando a la prueba de informes solicitada al Banco Bicentenario y al Banco Mercantil, oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
Por auto de fecha 15.01.2016 (f. 116), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 118), se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se procedería a fijar oportunidad para que las partes presenten sus correspondientes informes. Asimismo, se ordenó ratificar los oficios Nros. 26.373-16 y 26.374-16 librados en fecha 15.01.2016, al referido organismo; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 11.03.2016 (vto. f. 123), se agregó a los autos el oficio emitido en fecha 29.02.2016 por la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal.
En fecha 26.04.2016 (vto. f. 127), se agregó a los autos el oficio N° 1812/2016 emitido en fecha 08.04.2016 por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.
En fecha 02.05.2016 (vto. f. 149), se agregó a los autos el oficio emitido en fecha 14.04.2016 por la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal.
En fecha 09.05.2016 (f. 152), compareció la demandada y mediante diligencia solicitó que se ratificara el oficio enviado al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., por cuanto se omitió dar respuesta al numeral 4 en el cual se solicitaba que se remitiera copia del avalúo consignado en esa entidad como requisito previo para el crédito hipotecario; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.05.2016 (f. 153). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas, se procedería a fijar oportunidad para que las partes presenten sus correspondientes informes; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 30.05.2016 (vto. f. 156), se agregó a los autos el oficio N° 1175/2016 emitido en fecha 21.04.2016 por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.
En fecha 06.06.2016 (vto. f. 167), se agregó a los autos el oficio N° 03557 emitido en fecha 15.02.2016 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 06.06.2016 (vto. f. 168), se agregó a los autos el oficio N° 03558 emitido en fecha 15.02.2016 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 06.06.2016 (vto. f. 169), se agregó a los autos el oficio N° 03559 emitido en fecha 15.02.2016 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 06.06.2016 (vto. f. 170), se agregó a los autos el oficio N° 10156 emitido en fecha 11.04.2016 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 14.06.2016 (vto. f. 176), se agregó a los autos el oficio N° 2090/2016 emitido en fecha 22.04.2016 por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.
En fecha 21.07.2016 (f. 215), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado ANGEL DAVID BRUZUAL.
En fecha 05.08.2016 (vto. f. 217), se agregó a los autos el oficio N° 3236-2016 emitido en fecha 28.06.2016 por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.
Por auto de fecha 11.08.2016 (f. 228), se le aclaró a las partes que a partir del día 08.08.2016 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 27.09.2016 (f. 229 y 230), compareció la demandada y presentó escrito de informes.
En fecha 28.09.2016 (vto. f. 231), se agregó a los autos el oficio N° 18694 emitido en fecha 27.06.2016 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 30.09.2016 (f. 235 y 236), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual ratificó lo peticionado en el escrito libelar.
Por auto de fecha 13.10.2016 (f. 237), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.10.2016 inclusive.
Por auto de fecha 14.12.2016 (f. 238), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 16.01.2017 (f. 239 al 267), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; se ordenó liquidar del patrimonio conyugal la parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club, del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, inscrita bajo la ficha catastral N° 013650 e identificada con el N° 37; y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 20.01.2017 (f. 268), compareció la demandada y presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24.01.2017 (f. 271), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 6 al 11) expedida en fecha 10.10.2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 2036/13 de las cuales se infiere que en fecha 18.09.2013 se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, y disuelto, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Matrimonios, inserta bajo el N° 42, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; y que por auto de fecha 10.10.2013 se ordenó la ejecución de la referida sentencia.
La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 18.09.2013 se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, y disuelto, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Matrimonios, inserta bajo el N° 42; y que por auto de fecha 10.10.2013 se ordenó la ejecución de la referida sentencia. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 12 al 14) del documento protocolizado en fecha 12.08.2005 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 24, Protocolo Segundo del cual se infiere que los ciudadanos MARIA ELENA GERALDINE MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, declararon que por cuanto tenían previsto contraer matrimonio en fecha reciente, convenían que su matrimonio en lo referente a los bienes se regiría por el siguiente documento donde están contenidas sus capitulaciones matrimoniales: DISPOSICION GENERAL: Clara y determinantemente convenían que entre ellos no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos cuales quiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias o frutos, sino que tendrían una estricta separación de bienes, conservando cada uno de ellos no solamente la propiedad sino la administración y goce de las mismas. PRIMERO: En consecuencia, cada uno de ellos tendría un patrimonio propio y conserva la plena propiedad de sus bienes presentes, así como también, los que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y los bienes adquiridos por uno cualquiera de ellos será propio del cónyuge adquiriente. SEGUNDO: Los bienes adquiridos por los cónyuge, serán comunes y pertenecerán de por mitad, siempre que se desprenda del documento de propiedad, es decir que estén a nombre de ambos cónyuge. TERCERO: Los productos o rentas habidos por la industria, arte, profesión, oficio o sueldo de cada uno, pertenece a su patrimonio; los frutos, rentas o intereses pertenecen a quien los produce. CUARTO: Los bienes donados a uno de los cónyuges son de él, y los donados a ambos pertenecen en plena propiedad a ambos de por mitad, salvo disposición en contrario del donante. QUINTO: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudicara al otro en sus bienes propios. SEXTO. El régimen de separación que han electo cesara de pleno derecho en caso de disolución del matrimonio, aun por inexistencia del mismo, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges y en caso de divorcio o separación definitivamente firme y ejecutoriada.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 12.08.2005 los ciudadanos MARIA ELENA GERALDINE MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, declararon que por cuanto tenían previsto contraer matrimonio en fecha reciente, convenían que su matrimonio en lo referente a los bienes se regiría por el siguiente documento donde están contenidas sus capitulaciones matrimoniales y en el cual se indicó –entre otros– que los bienes adquiridos por los cónyuges, serán comunes y pertenecerán de por mitad, siempre que se desprenda del documento de propiedad, es decir que estén a nombre de ambos cónyuges. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 15 al 20) del documento protocolizado en fecha 07.09.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 17, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana ODALIS TERESA MIRABAL DE CHAPELLIN, procediendo en nombre propio y en representación de sus hijos ERIKA TERESA CHAPELLIN MIRABAL, PEDRO FELIPE CHAPELLIN MIRABAL y JULIETA TERESA CHAPELLIN MIRABAL, dio en venta a los ciudadanos MARIA TERESA ELENA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, todos los derechos que le corresponden a ella y a sus representados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificado con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 06.11.1996, la cual posee una superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20 mts.2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas se determinan de la siguiente manera: por el NORTE: en línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts.) de longitud con la parcela N° 38; por el SUR: en línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts.) de longitud con la zona protectora; por el ESTE: en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con la parcela N° 45; y por el OESTE: su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con calle El Mejillón; que el precio de esta venta es por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) de los cuales los compradores cancelaron en fecha 31.05.2005 la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) y en fecha 20.03.2006 la cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00) por concepto de opción de compra-venta según se evidencia en documentos privados, restando la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) los cuales declarara recibir con el otorgamiento del presente documento.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana ODALIS TERESA MIRABAL DE CHAPELLIN, procediendo en nombre propio y en representación de sus hijos ERIKA TERESA CHAPELLIN MIRABAL, PEDRO FELIPE CHAPELLIN MIRABAL y JULIETA TERESA CHAPELLIN MIRABAL, dio en venta a los ciudadanos MARIA TERESA ELENA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, todos los derechos que le corresponden a ella y a sus representados, sobre el referido bien inmueble. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 21 al 24) del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria celebrado entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO del cual se infiere que se les dio en calidad de préstamo la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,00) que sería destinada exclusivamente para construir un inmueble destinado a vivienda principal, sobre una parcela de terreno identificada con el N° 37, con número catastral 16-02, ubicada en el Parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado y sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado; cuyo documento además carece de firmas.
El anterior documento aportado en fotostato carece de valor probatorio y por ende se desecha, en razón de que el mismo es privado y no está firmado; adicionalmente y con énfasis, se le niega valor probatorio por incumplir lo normado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por cuanto a pesar de que según se extrae de su contenido que los sujetos procesales de este juicio pretendieron constituir una garantía hipotecaria a favor de una institución bancaria el mismo no fue otorgado ante el Registrador Público Inmobiliario y por consiguiente, no se encuentra sometido a la formalidad del registro público lo cual es necesario para que surta efectos erga omnes. Y así se establece.
5.- Original (f. 25) de la ficha de inscripción catastral emitida en fecha 19.09.2014 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado del cual se infiere que el inmueble propiedad de los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, ubicado en el parcelamiento Guacuco Country Club, parcela N° 37 el cual posee los siguientes datos: N° de registro 37, folio 191 al 195, Tomo 12, Trimestre Tercero, fecha 07.09.2006, Protocolo Primero, área 1.054,20 mts.2, fue inscrito bajo el número catastral 013650.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el referido bien inmueble fue inscrito bajo el número catastral 013650 por ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 6 al 11) expedida en fecha 10.10.2013 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 2036/13 de las cuales se infiere que en fecha 18.09.2013 se declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, y disuelto, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada en los Libros de Matrimonios, inserta bajo el N° 42, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; y que por auto de fecha 10.10.2013 se ordenó la ejecución de la referida sentencia.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 15 al 20) del documento protocolizado en fecha 07.09.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 17, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana ODALIS TERESA MIRABAL DE CHAPELLIN, procediendo en nombre propio y en representación de sus hijos ERIKA TERESA CHAPELLIN MIRABAL, PEDRO FELIPE CHAPELLIN MIRABAL y JULIETA TERESA CHAPELLIN MIRABAL, dio en venta a los ciudadanos MARIA TERESA ELENA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, todos los derechos que le corresponden a ella y a sus representados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificado con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 06.11.1996, la cual posee una superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20 mts.2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas se determinan de la siguiente manera: por el NORTE: en línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts.) de longitud con la parcela N° 38; por el SUR: en línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts.) de longitud con la zona protectora; por el ESTE: en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con la parcela N° 45; y por el OESTE: su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con calle El Mejillón; que el precio de esta venta es por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) de los cuales los compradores cancelaron en fecha 31.05.2005 la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) y en fecha 20.03.2006 la cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00) por concepto de opción de compra-venta según se evidencia en documentos privados, restando la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00) los cuales declarara recibir con el otorgamiento del presente documento.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo la copia fotostática (f. 21 al 24) del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria celebrado entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO del cual se infiere que se les dio en calidad de préstamo la cantidad de sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,00) que sería destinada exclusivamente para construir un inmueble destinado a vivienda principal, sobre una parcela de terreno identificada con el N° 37, con número catastral 16-02, ubicada en el Parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado y sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado; cuyo documento además carece de firmas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Reprodujo el original (f. 25) de la ficha de inscripción catastral emitida en fecha 19.09.2014 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado del cual se infiere que el inmueble propiedad de los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO, ubicado en el parcelamiento Guacuco Country Club, parcela N° 37 el cual posee los siguientes datos: N° de registro 37, folio 191 al 195, Tomo 12, Trimestre Tercero, fecha 07.09.2006, Protocolo Primero, área 1.054,20 mts.2, fue inscrito bajo el número catastral 013650.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Original (f. 70) de la libreta de ahorros N° 2909178 del Banco Mercantil perteneciente a la cuenta N° 0105-0193-810193-03500-6 de la cual se infiere –entre otros– que en fecha 16.03.2006 se retiró la cantidad de Bs. 11.257.000,00.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto si bien se evidencia que se registró el aludido movimiento bancario por la suma de Bs. 11.257.000,00 el mismo no acredita bajo ninguna fórmula, ni mucho menos permite presumir que dicha suma de dinero debitada de la precitada cuenta se haya invertido para adquirir la parcela de terreno que le pertenece en comunidad con el actor, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificada con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico y costear la realización de obras, mejoras o construcciones que se encuentran sobre la misma. Y así se establece.
3.- Original (f. 71) de la libreta de ahorros N° 3990560 del Banco Mercantil perteneciente a la cuenta N° 0105-0193-810193-03500-6 de la cual se infiere –entre otros– que en fecha 01.09.2006 se retiró la cantidad de Bs. 12.507.000,00.
Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto si bien se evidencia que se registró el aludido movimiento bancario por la suma de Bs. 12.507.000,00 el mismo no acredita bajo ninguna fórmula, ni mucho menos permite presumir que dicha suma de dinero debitada de la precitada cuenta se haya invertido para adquirir la parcela de terreno que le pertenece en comunidad con el actor, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificada con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico y costear la realización de obras, mejoras o construcciones que se encuentran sobre la misma. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 72) de la constancia electrónica del fideicomiso N° 60954 a nombre de la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA perteneciente al Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria de la cual se infiere que el saldo de haberes es Bs. 518.861,72; saldo préstamo 0,00; saldo de anticipo Bs. 389.000,00; saldo disponible Bs. 129.861,72 y que se han realizado los siguientes anticipos: 09.06.2006 Bs. 19.000,00; 12.04.2010 Bs. 90.000,00; 26.10.2011 Bs. 50.000,00; 19.02.2013 Bs. 45.000,00; 06.09.2013 Bs. 31.000,00; 27.01.2014 Bs. 16.000,00; 03.06.2014 Bs. 10.000,00; 02.12.2014 Bs. 40.000,00; 30.04.2015 Bs. 25.800,00; 20.07.2015 Bs. 45.700,00 y 09.10.2015 Bs. 16.500,00.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo no se le asigna valor por cuanto si bien emana de la misma que a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA se le otorgó la cantidad de Bs. 389.000,00 como anticipo de sus prestaciones sociales, no se comprueba que dicha suma de dinero se haya invertido para adquirir la parcela de terreno que le pertenece en comunidad con el actor, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificada con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico y costear la realización de obras, mejoras o construcciones que se encuentran sobre la misma. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 73) del certificado de pago de pasivo laboral emitido en fecha 17.05.2006 por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la cual se infiere que a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA le fue pagado por concepto de prestaciones sociales al 18.09.1997 la cantidad de Bs. 56.624.775,57.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo no se le asigna valor por cuanto si bien emana de la misma que a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA se le otorgó la cantidad de Bs. 389.000,00 como anticipo de sus prestaciones sociales, no se comprueba que dicha suma de dinero se haya invertido para adquirir la parcela de terreno que le pertenece en comunidad con el actor, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificada con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico y costear la realización de obras, mejoras o construcciones que se encuentran sobre la misma. Y así se establece.
6.- Copia fotostática (f. 74 al 76) del calculo de intereses sobre prestaciones sociales del 19.06.1997 al 15.05.2006 emitido en fecha 17.05.2006 por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la cual se infiere que a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA le fue pagado por concepto de intereses la cantidad de Bs. 48.270.992,01.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo no se le asigna valor por cuanto si bien emana de la misma que a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA se le otorgó la cantidad de Bs. 389.000,00 como anticipo de sus prestaciones sociales, no se comprueba que dicha suma de dinero se haya invertido para adquirir la parcela de terreno que le pertenece en comunidad con el actor, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificada con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico y costear la realización de obras, mejoras o construcciones que se encuentran sobre la misma. Y así se establece.
7.- Copia fotostática (f. 77 y 78) del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales del 01.05.1991 al 18.06.1997 emitido en fecha 17.05.2006 por la Coordinación de Prestaciones Sociales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la cual se infiere que a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA le fue pagado por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.284.283,56.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna, sin embargo no se le asigna valor por cuanto si bien emana de la misma que a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA le fue pagado por concepto de intereses la cantidad de Bs. 1.284.283,56, no se comprueba que dicha suma de dinero se haya invertido que dicha suma de dinero se haya invertido para adquirir la parcela de terreno que le pertenece en comunidad con el actor, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificada con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico y costear la realización de obras, mejoras o construcciones que se encuentran sobre la misma. Y así se establece.
8.- Copia fotostática (f. 79) del reporte electrónico emitido en fecha 25.09.2015 vía internet a través de la banca en línea del Banco Bicentenario de la cual se infiere que a la ciudadana MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA se le otorgó en fecha 03.09.2007 un crédito para mejora de vivienda principal por la cantidad de Bs. 64.000,00 presentando un saldo deudor a la fecha de Bs. 49.262,58, tasa de interés 6,66%, próxima cuota estimada Bs. 497,61, fecha de pago de la cuota 03.10.2015, fecha del vencimiento del crédito 03.09.2027.
El anterior documento aportado en copia fotostática se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto es una fotocopia de un documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo en el caso de los documentos reconocidos, tenidos como reconocidos o públicos se permisa que se aporten en fotostatos o copia certificada, y el segundo, en razón de que la prueba idónea para estos casos, al tratarse de un estado de cuenta sobre un presunto préstamo debió promoverse la prueba de informes dirigida a la referida institución bancaria a fin de que según los datos que arroje el sistema computarizado se suministre de manera fehaciente dicha información. De tal manera, que esta alzada le niega valor probatorio. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 80 al 99) de las declaraciones definitivas de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la ciudadana MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
10.- Original (f. 100) de la comunicación emitida en fecha 24.09.2015 por la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ al Banco Bicentenario del Pueblo mediante el cual le manifiesta su voluntad de pagar el crédito hipotecario que mantiene con él, signado con el N° 340000000607, cuyo saldo al día de elaboración de la presente comunicación es la cantidad de Bs. 49.262,58, en virtud de lo cual autorizaba a esa entidad financiera a retirar de su cuenta de ahorros N° 01750076710010005866, dicha cantidad; en la cual en su parte inferior aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Banco Bicentenario, Banco Universal. Agencia. Terranova”.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta, en virtud de que no se demuestra que dicho crédito fue invertido para adquirir la parcela de terreno que le pertenece en comunidad con el actor, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificada con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico y costear la realización de obras, mejoras o construcciones que se encuentran sobre la misma. Y así se establece.
11.- Original (f. 101 al 103) del cronograma del plan de pagos correspondiente al crédito otorgado a la ciudadana MARIA MENDEZ URBANEJA por la cantidad de Bs. 64.000,00.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta, en virtud de que no se demuestra que dicho crédito fue invertido para adquirir la parcela de terreno que le pertenece en comunidad con el actor, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificada con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico y costear la realización de obras, mejoras o construcciones que se encuentran sobre la misma. Y así se establece.
12.- Original (f. 104) del estado de cuentas de la cuenta N° 01750076710010005866 perteneciente a la ciudadana MARIA MENDEZ URBANEJA la cual arroja un saldo al 31.12.2014 de Bs. 2.672,47.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
13.- Original (f. 105) de la medida de protección decretada en fecha 07.02.2011 por el Sub Comisario (INP) ELIEZER SILVA, Comandante de la Comisaría de La Asunción, en virtud de la denuncia recibida en esa misma fecha, donde aparece como denunciante la ciudadana CLAUDIA VALENTINA VILLALBA BARRIENTOS por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como denunciado el ciudadano NELSON GEANT.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
14.- Prueba de informes (f. 123 al 126), Oficio emitido en fecha 29.02.2016 por la entidad financiera MERCANTIL, Banco Universal, mediante el cual informan que la cuenta de ahorros N° 0193-03500-6 fue abierta en fecha 01.02.2001 y pertenece a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, asociada al fideicomiso N° F-1060954, abierto por orden del SENIAT, status activo, anexando los movimientos certificados desde el 04.05.2012 hasta el 23.02.2016, donde se observan los adelantos solicitados de las prestaciones sociales, esto es, 19.02.2013 Bs. 45.000,00; 06.09.2013 Bs. 31.000,00; 27.01.2014 Bs. 16.000,00; 03.06.2014 Bs. 10.000,00; 02.12.2014 Bs. 40.000,00; 30.04.2015 Bs. 25.800,00; 20.07.2015 Bs. 45.700,00 y 09.10.2015 Bs. 16.500,00. Asimismo, anexan los estados de cuenta correspondientes al mes de marzo y septiembre de 2006, donde se observan que efectivamente fueron emitidos los cheques de gerencia en fecha 16.03.2006 y 01.09.2006 por la cantidad de Bs. 11.257.000,00 y 12.507.000,00, respectivamente, contra la cuenta de ahorros N° 0193-03500-6.
Esta prueba a pesar de haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor por cuanto si bien emana de la misma que a la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA le fueron dados adelantos de sus prestaciones sociales, y que fueron emitidos dos (2) cheques de gerencia por la cantidad de Bs. 11.257.000,00 y 12.507.000,00, no se comprueba que dichas sumas de dinero se hayan invertido para adquirir la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificado con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico, ni tampoco para efectuar, financiar o costear la ejecución de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre la misma tal y como se refiere en el escrito de contestación de la demanda, ni mucho menos para efectuar ampliaciones o mejoras en las mismas. Y así se establece.
15.- Prueba de informes (f. 127 al 148, 156 al 167 y 176 al 214), Oficios emitidos en fecha 08.04.2016, 21.04.2016 y 22.04.2016 por el Banco Bicentenario del Pueblo mediante el cual remiten en el primero, consulta de préstamo – saldo correspondiente al contrato N° 340000000607 de fecha 03.09.2007 por la cantidad de Bs. 64.000,00 a nombre de la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, así como los movimientos bancarios desde el año 2007 hasta el año 2016, de la cuenta N° 01750076710010005866 donde se reflejan los depósitos de cuotas mensual derivado del crédito otorgado a la referida ciudadana; en el segundo remiten carta finiquito emitida por esa Institución Bancaria a favor de la mencionada ciudadana, habida cuenta que la usuaria pagó totalmente la obligación acrediticia bajo la modalidad de préstamo mejoras RRPP, registrado con el número de préstamo 340000000607; y en el tercero, remiten a) copia de la planilla instrucciones de cobro de fecha 25.09.2015, donde se evidencia la cuenta asociada al crédito N° 340000000607, b) copia de la misiva de fecha 25.09.2015 suscrita por la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, c) impresión de la pantalla estado de cuenta desde el mes de septiembre hasta diciembre del año 2015, correspondiente al producto financiero N° 0175-0076-7100-10005866 asignado por esa institución financiera a la referida cliente, y d) informe de avalúo realizado en un inmueble ubicado en la calle El Mejillón, parcela N° 37 del parcelamiento Guacuco Country Club.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias, especialmente el saldo del préstamo correspondiente al contrato N° 340000000607 de fecha 03.09.2007 por la cantidad de Bs. 64.000,00 a nombre de la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, así como los movimientos bancarios desde el año 2007 hasta el año 2016, de la cuenta N° 01750076710010005866 donde se reflejan los depósitos de cuotas mensual derivado del crédito otorgado a la referida ciudadana; y que esa Institución Bancaria emitió carta finiquito a favor de la mencionada ciudadana, habida cuenta que la usuaria pagó totalmente la obligación acrediticia bajo la modalidad de préstamo mejoras RRPP, registrado con el número de préstamo 340000000607. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 16.01.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
Se desprende que la demandada ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso y rechazó la misma tanto en los hechos como el derecho, lo reclamado por la actora en la presente acción de liquidación de la comunidad, integrada por una parcela de terreno y la casa en ella construida, identificada con el N° 37, con numero catastral 16-02, ubicada en el Parcelamiento “Guacuco Country Club” del Sector “Sabana de Guacuco”, Municipio Arismendi del Estrado Nueva Esparta, inscrita bajo la ficha Catastral numero 013650, e identificada con el número treinta y siete (37), el cual se aspira dividir mediante este proceso, expresando como sustento de su dicho que no comparte la idea de que el ciudadano NELSON GEANT CAMACHO, tenga derecho sobre el bien inmueble objeto de la acción por cuanto éste fue construidos con dinero de su propio peculio; en razón que para el momento de contraer nupcias el hoy demandante contaba con un salario mínimo por su desempeño como entrenador de natación en el Instituto Autónomo Regional de Deporte de Nueva Esparta (IARDENE); que ante la necesidad de mudarse, tanto por la solicitud de entrega del inmueble dado en arrendamiento, como la situación familiar existente, decidió invertir en la construcción de la casa sobre un terreno de su propiedad (producto de los intereses que me fueron pagados con motivo de la transición del cambio del régimen de prestaciones sociales); como de los intereses que habían sido devengados por desde su ingreso en la administración Pública, (fruto de su antigüedad en la Administración Pública que data del año 1983); que la inversión fue efectuada por su persona con el producto de un activo que ya le pertenecía antes de contraer nupcias con el demandante; que las bienhechurías efectuadas con dinero de su propio peculio se pueden comprobar en el expediente abierto por la entidad financiera BANFOANDES, al cual le solicitó dicho préstamo; que para mudarme acudió a la mencionada entidad financiera en virtud que le faltaban algunos acabados, el cual le fue aprobado a su persona por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00); que dicho crédito le fue aprobado personalmente por cuanto para su otorgamiento es tomado en consideración los sueldos y su ex cónyuge no poseía una credibilidad financiera que le permitiera la aprobación de un crédito hipotecario, razón por la cual la entidad financiera en razón de su credibilidad financiera le aprobó el crédito y abrió una cuenta a su nombre donde fue depositado el importe del crédito y donde ella depositaba las mensualidades; así mismo manifestó que canceló la totalidad de dicho prestamos, y se encuentra a la espera de la liberación de la hipoteca.
En el caso bajo estudio, la carga probaría recayó sobre ambas partes, pero la demandada tenía la obligación de probar todo y cada uno de sus dichos; sin embargo la misma no demostró durante la secuela probatoria que la inversión realizada para la construcción de la vivienda en cuestión, fue obtenida o le pertenecían antes de contraer nupcias con el demandante, en razón del acuerdo prenupcial existente entre ellos (capitulaciones matrimoniales), cantidades dinerarias –según sus dichos- producto de los intereses como de su antigüedad devengados desde su ingreso en la administración Pública desde el año 1983; simplemente se limitó a consignar a los autos ciertos instrumentos bancarios emitidos en su mayorías de forma electrónicas y en otros casos declaración de impuestos sobre la renta (electrónicos) perteneciente a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), a los cuales esta jurisdicente le negó valor probatorio por cuanto con los mismos solo se demuestra los movimientos bancarios de ingresos y egresos, sin constar las pruebas cierta que demuestre que la referida inversión fue utilizada para construcción de la mencionada bienhechurías aunado al hecho que en su mayorías son instrumentos electrónicos, y en todo caso, debió haber desplegado otros medios probatorios para establecer tal circunstancia, a diferencia de la contraparte quien, demostró la existencia de la comunidad conyugal al consignar el documento de propiedad del bien en cuestión.
Es de destacar que a pesar de constar en autos instrumentos probatorios emitidos por la entidad bancaria que otorgó el crédito hipotecario a favor de la demandada, con el mismo solo se demuestra la existencia del crédito, más no de donde proviene la suma dineraria utilizada para la cancelación del mismo.
Establecido lo anterior, observa quien decide que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto la demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido, se observa que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos NELSON GEANT CAMACHO Y MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, conforme se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de septiembre del año 2006, registrado bajo el numero 37, folio 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2006, al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil; y del cual se evidencia que fue adquirido en fecha 07-09-2006, es decir dentro del matrimonio (20-08-2005), por consiguiente a juicio de quien aquí sentencia se considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, por consiguiente el terreno y la casa sobre el mismo construida entran a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad del bien existente entre los ciudadanos NELSON GEANT CAMACHO Y MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, constituido por el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad para cada uno de ellos, sobre una parcela de terreno y la casa sobre el mismo edificada, ubicada en el Parcelamiento “Guacuco Country Club”, del sector “Sabana de Guacuco”, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inscrita bajo la ficha Catastral numero 013650, e identificada con le número treinta y siete (37), la cual posee las siguientes medidas y linderos: superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20mts2) aproximadamente, NORTE: En línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts) de longitud con la parcela numero 38; SUR: En línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts) longitud con la zona protectora; ESTE: En línea recta de Veintiocho metros (28,00 mts) longitud con parcela numero 45 y por el OESTE: Su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts) longitud con calle “El Mejillón”; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de septiembre del año 2006, registrado bajo el numero 37, folio 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, al formar el bien en cuestión parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, permite determinar a esta sentenciadora -sin que existan dudas- que el mismo debe dividirse y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo (10) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano NELSON GEANT CAMACHO en contra de la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, ya identificados, en los términos anteriormente expuestos. En consecuencia, se ordena liquidar del patrimonio conyugal, la parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en el Parcelamiento “Guacuco Country Club”, del sector “Sabana de Guacuco”, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inscrita bajo la ficha Catastral numero 013650, e identificada con el número treinta y siete (37), la cual posee las siguientes medidas y linderos: superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20mts2) aproximadamente, NORTE: En línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts) de longitud con la parcela numero 38; SUR: En línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts) longitud con la zona protectora; ESTE: En línea recta de Veintiocho metros (28,00 mts) longitud con parcela numero 45 y por el OESTE: Su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts) longitud con calle “El Mejillón”; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de septiembre del año 2006, registrado bajo el numero 37, folio 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2006.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 A.M.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que antes de contraer matrimonio con el demandante firmaron un contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual establece en su disposición general, lo siguiente: “Clara y determinantemente convenimos que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de gananciales, ni de frutos cualesquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias o frutos, sino que tendremos una estricta separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad sino la administración y goce de los mismos”;
- que así mismo, la disposición primera del citado contrato dispone: “En consecuencia, cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva la plena propiedad de sus bienes presentes, así como también los que adquiera en el futuro cualesquiera que sea la fuente de donde provengan; y los bienes adquiridos por uno cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente”;
- que asistida del derecho que le daba el contrato de capitulaciones, construyó la vivienda objeto de este litigio sobre el terreno también de su propiedad, todo ello con dinero de su propio peculio;
- que en esa vivienda están invertidos todos sus beneficios laborales, así como también un crédito bancario para su construcción, el cual le fue aprobado por la entidad financiera Banfoandes (hoy Banco Bicentenario). El importe de este crédito fue depositado en una cuenta personal a su nombre; y, cabía destacar, que ese tipo de créditos son suficientemente vigilados por las entidades que los otorgan por cuanto son créditos con condiciones preferenciales, cuya única finalidad es que sean invertidos en la vivienda principal, además de que los aportes son abonados en cuenta a medida que se presente ante la entidad bancaria las valuaciones de las obras ejecutadas. El citado crédito lo pago mediante depósitos realizados a esa cuenta personal N° 015-0076-71-001005866 abierta en la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, y de la cual fueron descontadas las mensualidades, hasta la total extinción de la deuda por ese concepto;
- que todo lo antes expuesto fue confirmado en la prueba de informes emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal, el cual certificó que le fue concedido un préstamo para construcción, como también que peste se encontraba asociado a la cuenta antes referida, así mismo confirmó que fue pagado en su totalidad según instrucciones de pago efectuado el día 25.09.2015, ya disuelto el vínculo matrimonial con el demandante, según sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 18.09.2013. Es decir, ese crédito hipotecario, fue una obligación asumida por su persona ante la entidad financiera, que honró oportunamente hasta la total extinción de la deuda con los ingresos derivados de su relación laboral con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que constituyen el origen de los fondos utilizados;
- que en cuanto al pronunciamiento de la sentencias de primera instancia: “…Es de destacar que a pesar de constar en autos instrumentos probatorios emitidos por la entidad bancaria que otorgó el crédito hipotecario a favor de la demandada, con el mismo solo se demuestra la existencia del crédito, más no de dónde proviene la suma dineraria utilizada para la cancelación del mismo…”;
- que en el lapso de pruebas presentó las declaraciones juradas de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las cuales fueron desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo la aplicación del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emitida en fecha 24.10.2007 (exp. 2006-000119);
- que las declaraciones de impuesto sobre la renta, constituyen el documento por excelencia donde se manifiesta ante la Administración Pública cuales son los ingresos obtenidos por sus particulares. Por otro lado la Providencia Administrativa N° 0949 del 31.10.2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38319 de fecha 22.11.2005, establece que todo funcionario público debe presentar electrónicamente sus declaraciones de rentas por los ingresos obtenidos a partir del 31.12.2004, siendo este el inicio de las declaraciones electrónicas de las personas naturales;
- que ha probado que el dinero con el cual adquirió la parcela de terreno le pertenecía, así mismo demostró que la vivienda sobre el construida, fue pagada por ella, el demandante en ningún momento del juicio demostró que lo alegado por su persona no era cierto, simplemente afirmó durante todo el proceso que existía un documento de compra-venta de una parcela de terreno, protocolizada a nombre de ambos;
- que lo alegado en su defensa se ha ajustado a la verdad de los hechos tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
- que como expuso con anterioridad, entre el demandante y su persona no existía el régimen supletorio de comunidad de gananciales. Su matrimonio nació con la separación de bienes claramente establecida en el contrato de capitulaciones matrimoniales, por lo cual existía plena libertad de disposición sobre los bienes, no ameritando la disolución del matrimonio para llevarlo a cabo. Sin embargo, a fin de evitar una disputa y no tener que ventilar judicialmente el asunto, firmaron un acuerdo ante el Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con la solicitud de divorcio, que consistía en que al ciudadano NELSON GEANT CAMACHO le correspondería el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del inmueble al momento de una venta y la diferencia del sesenta y cinco por ciento (65%) a su persona, tal como se evidencia en la copia certificada de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil;
- que el convenimiento contenido y suscrito en la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, reviste carácter de documento público, por haber sido firmado ante un juez. Si bien es cierto que en una solicitud de divorcio conforme al artículo eiusdem, el juez no puede conocer ni pronunciarse sobre los acuerdos o convenios que hayan formulado los solicitantes para la separación de bienes gananciales o la liquidación de la comunidad conyugal; tal acuerdo entre el demandante y ella, sólo pretendía manifestar de manera amistosa y de mutuo acuerdo la decisión conjunta sobre el bien, sin intención de relajar o contravenir una norma de orden público; toda vez que su matrimonio por haberse celebrado bajo contrato de capitulaciones matrimoniales no conllevaría a la liquidación de una comunidad de gananciales matrimoniales; y
- que esto lo traía a consideración, por cuanto el demandante en su demanda evidencia un acto de mala fe cuando es capaz de suscribir un acuerdo en buenos términos ante un juez y no duda en desvirtuarlo en otro documento público de acuerdo a sus intereses personales.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal la parte actora, ciudadano NELSON GEANT CAMACHO, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil en fecha 20.08.2005 con la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este Estado, luego, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia, quedó disuelto el vinculo matrimonial en fecha 18.09.2013, y ejecutada dicha sentencia en fecha 01.10.2013, y que previo al matrimonio en fecha 12.08.2005, firmaron y registraron por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento de capitulaciones matrimoniales, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Protocolo Segundo del año 2005;
- que posteriormente en fecha 07.09.2006, compró un inmueble (terreno) con la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA (persona con la cual estuvo casada, sujeto a capitulaciones matrimoniales), por un monto total de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) (antes de la reconversión monetaria del año 2007), inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club, del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, inscrita bajo la ficha catastral N° 013650 e identificada con el N° 37, la cual posee una superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20 mts.2) aproximadamente y las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts.) de longitud con la parcela N° 38; SUR: en línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts.) longitud con la zona protectora; ESTE: en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) longitud con la parcela N° 45; y por el OESTE: su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) longitud con calle El Mejillón; propiedad adquirida por ambos, como se puede evidenciar de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 07.09.2006, bajo el N° 37, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de 2006;
- que posteriormente, obtuvieron conjuntamente un crédito hipotecario, para realizar la construcción de una vivienda, crédito el cual, fue solicitado por el anterior Banfoandes, Banco Universal compañía anónima, Banfoandes C.A., hoy denominado banco Bicentenario, y fue aprobado por el comité de crédito hipotecario en fecha 31.07.2007, crédito hipotecario, el cual les fue aprobado y entregado por un monto de sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,00) (antes de la reconversión monetaria del año 2007) aun existe una deuda que mantienen con la entidad bancaria, la cual asciende a la cantidad de cincuenta y un mil ciento seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 51.106,51);
- que con dicho recurso, se construyó la vivienda (casa quinta) con las siguientes características: dos (2) habitaciones principales, con un baño (1) interior cada una, una (1) habitación auxiliar, un (1) baño auxiliar, sala, comedor, cocina, un (1) tanque subterráneo con capacidad de 15.000,00 litros, la cual fue valorada para el mes de octubre del año 2014 en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00);
- que desde aproximadamente dos (2) años, ha estado haciéndole el llamado a la descrita ciudadana, a objeto de llegar a una partición amistosa, sobre el bien inmueble adquirido y la casa sobre el construida, para lo cual le indicó, y le hizo llegar vía email, el documento de construcción de la vivienda, para que lo verificara y posteriormente, efectuar el registro de bienhechuria, para poder proceder al objetivo final, que no es más que, o cederse entre sí, el crédito hipotecario al comprador interesado, como lo admite lo establecido en la cláusula décima séptima del crédito hipotecario, o en su defecto, cancelar la totalidad del monto que adeudan al anterior Banfoandes Banco Universal, compañía anónima, Banfoandes C.A., hoy denominado Banco Bicentenario, y posteriormente, proceder a la venta del bien inmueble a objeto de ejecutar la correspondiente partición, explicándole en reiteradas oportunidades, su necesidad de liquidar dicha comunidad ordinaria, toda vez que si bien, tiene ella el derecho de uso, goce y disfrute del inmueble por ser propietaria del 50%, por existir entre ellos una comunidad ordinaria, igual derecho tiene el, por ser propietario del 50% del mismo, y que no obstante, es totalmente absurdo, que teniendo una vivienda, deba estar cancelando alquiler para poder tener donde vivir, siendo él propietario de una vivienda, adicionalmente, le ha explicado a la señora, que tiene planes de domiciliarse fuera de Venezuela para ver su coopera en resolver esta liquidación de la comunidad ordinaria, de manera más rápida y menos engorrosa, pero vista la negativa y las excusas presentadas por la retro identificada ciudadana, MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, como por ejemplo “hoy en día nadie está comprando casa”; o en su defecto yo quiero el 65% y tú quédate con el 35% restante, sobre la venta del bien inmueble, ahora dice él, será que no le es evidente y tácito, lo que indica el título de propiedad de la parcela de terreno, el crédito hipotecario, para la construcción de la vivienda, que los mismos, que los mismos fueron adquiridos por los dos, no obstante lo que la misma parte demandada estableció en el segundo punto de las capitulaciones matrimoniales por ella propuesta y debidamente registrada, el cual dice: “SEGUNDO: Los bienes adquiridos por los cónyuges, serán comunes y pertenecerán de por mitad, siempre que se desprenda del documento de propiedad, es decir que estén a nombre de ambos cónyuges”;
- que es muy claro, que donde no existe ambigüedad, no cabe explicación, por lo que no admite tal proposición, en ninguna parte de los referidos documentos se mencionan porcentajes de pagos realizados por los adquirientes, como para que alguno de los dos, a estas alturas venga a querer procurarse ventaja sobre el otro, por lo antes mencionado, y habiendo agotado la vía extrajudicial, para lograr la partición amistosa, es que procede a demandar formalmente a la ya identificada ciudadana.
Por su parte, la demandada, ciudadana MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que se oponía al carácter de comunero de la parte actora, y por consiguiente, se oponía a la presente partición en cada uno de sus puntos, específicamente en cuanto al bien inmueble ampliamente identificado en la demanda incoada por la parte actora;
- que el ciudadano NELSON GEANT CAMACHO en su escrito de demanda pretende que le sean reconocidos derechos sobre un inmueble adquirido y construido con dinero de su propio peculio personal;
- que ha sido burlada en su buena fe, por su ex cónyuge y demandante, siendo el caso que, contrajeron matrimonio el 20.08.2005 y celebraron capitulaciones matrimoniales antes del mismo, según se evidencia de los documentos presentados por su demandante;
- que es natura de la ciudad de Caracas, a los 40 años de edad, contrajo matrimonio con su demandante, para ese momento tanto su demandante como ella, tenían hijos propios producto de anteriores nupcias, por lo cual el objeto de su matrimonio era, darse afecto, respeto, socorrerse y acompañarse en su vejez, ya que para ese momento ambos eran personas adultas con experiencias anteriores, razón por la cual se trasladó al Estado Nueva Esparta, ya que el demandante, tenía su domicilio en este Estado, fijando su residencia en la ciudad de La Asunción, en un inmueble arrendado, ocurriendo que al año de estar ocupando dicho inmueble comenzaron a solicitar la desocupación, razón por la cual se apresuró a comprar un terreno el cual fue descrito ampliamente por el demandante en su libelo, siendo el caso, que para adquirir dicho terreno solicitó un anticipo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), el cual le fue concedido y abonado a la cuenta que mantiene en la institución financiera Banco Mercantil, entidad financiera donde el organismo al cual prestó servicios, le abrió una cuenta de fideicomiso, donde son depositadas sus prestaciones sociales;
- que al momento de efectuar la negociación del mencionado terreno, compró dos (2) cheques que fueron descontados de su cuenta 01050193810193035006 del Banco Mercantil en fechas 16.03.2006 y 01.09.2006, uno que fue entregado como anticipo de compra y otro en el momento de protocolización de la venta;
- que esta cantidad producto de sus prestaciones sociales, fueron obtenidas antes de contraer matrimonio, ya que para el momento del matrimonio con el demandante contaba aproximadamente con veinte (20) años de servicio en la administración pública demostrable; si se asume que los bienes obtenidos antes del matrimonio son bienes propios, su transformación durante el matrimonio mantienen la misma cualidad, tal como se encuentra establecido en el artículo 152 numeral 4 del Código Civil, podría fácilmente entenderse, que este bien, es un bien propio, siendo el caso que su demandante goza de un carácter violento, y en el momento que le manifestó que tenía la intención de comprar el terreno a su nombre, creó una situación conflictiva en el hogar, y ella en aras de mantener la armonía en el hogar, accedió a colocar el terreno a nombre de ambos, con la condición que le depositara la mitad de dicha suma en su cuenta de ahorros del Banco Mercantil, lo cual nunca efectuó, por tanto a la fecha de hoy dicho terreno es de su absoluta y exclusiva propiedad, sino estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, tal como lo define el artículo 1.184 del Código Civil vigente, en razón que en ningún momento manifestó al demandante que le donaba tal cantidad;
- que su demandante al momento de contraer matrimonio contaba con un salario mínimo el cual le era pagado por su desempeño como entrenador de natación en el Instituto Autónomo Regional de Deporte de Nueva Esparta (IARDENE), permitiéndole solo cubrir sus gastos básicos, asimismo ya casada se enteró que su demandante también había llevado al matrimonio unas deudas adquiridas por él antes de contraer matrimonio y las cuales ella desconocía, y supe de tal situación cuando una ex compañera de trabajo llamada CARLINAS ROSALES, pretendió cobrarle dicha deuda, por todo lo antes expuesto le correspondió llevar la mayor carga del mantenimiento del hogar común;
- que por cuanto tenía la necesidad de mudarse, tanto por la solicitud de la entrega del inmueble dado en arrendamiento, como la situación familiar existente, decidió invertir en la construcción de la casa sobre su terreno, el producto de los intereses que le fueron pagados con motivo de la transición del cambio del régimen de prestaciones sociales, por cuanto al ocurrir este cambio, el organismo en el cual ha prestado servicio, se vio en la necesidad de pagar los intereses que habían sido devengados por ella desde su entrada en la administración, y los cuales eran el fruto de su antigüedad en la administración pública que data del año 1.983, lo cual es demostrable con el recibo de pago emitido para ese momento;
- que la anterior inversión fue efectuada por su persona con el producto de un activo que ya le pertenecía antes de contraer nupcias con su demandante, la existencia de las bienhechurias efectuadas con dinero de su propio peculio se pueden comprobar en el expediente abierto por la entidad financiera BANFOANDES, al cual le solicitó un préstamo para la construcción, por cuanto al momento de solicitar dicho préstamo, se le requirió presentar una estimación del valor del bien, donde un perito avaluador inscrito en soitave, certificó que sobre dicho terreno se encontraban unas bienhechurias, lo cual puede ser probado en el expediente financiero abierto por la entidad financiera, asimismo esta situación también puede ser comprobada, al constatar que la hipoteca sobre el terreno se constituyó por la cantidad de ciento veintiocho millones de bolívares (Bs. 128.000.000,00) hoy ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), suma que al momento de la protocolización de la hipoteca quintuplicaba el valor del terreno;
- que hay que hacer la observación que la protocolización de la compra del terreno ocurrió durante el mes de septiembre de 2006 y la constitución de la hipoteca durante el mes de julio de 2007, entre dichos momentos la variación inflacionaria fue de 1,12558, según el Índice General de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, mal puede alegar su demandante que hubo una revalorización del quinientos doce por ciento (512%), del valor del terreno, su demandante no puede desvirtuar el hecho que cuando solicitó el crédito hipotecario ya prácticamente se había construido la vivienda con dinero de su propio peculio en su interés de mudarse lo antes posible;
- que para ese momento aun el demandante continuaba con una situación económica precaria, por lo cual en su afán de mantener la armonía en su hogar y ayudarlo, contribuyó con él para que iniciara un fondo de comercio, el cual gozó de una vida comercial de aproximadamente seis (6) meses, manifestándole que ese negocio no era productivo por lo cual cerró sus puertas, no indemnizándole las cantidades invertidas, asimismo le manifestó que daría clases, que lo ayudara económicamente con la inscripción de un curso denominado “componente docente”, que era dictado en la Universidad de Oriente (UDO), aceptó ayudarlo, asistiendo el demandante a ese curso solo tres (3) semanas, para abandonarlo, el demandante no poseía ningún medio de transporte, por lo que le compró una moto, con un cheque de su cuenta nomina, al poco tiempo le manifestó que necesitaba una moto de mayor cilindraje, por lo que vendió la moto y se compró otra y como no tenía el dinero suficiente, la mitad de la deuda fue cargada a su tarjeta de crédito, terminando ella asumiendo dicho crédito, asimismo, en su buena fe, le entrego un vehiculo de su propiedad marca SEAT, cuyas características y descripción son: modelo Ibiza Stella sincrónico, año 2001, color gris, serial de carrocería vszzz6kz1r245273, serial del motor akk232520, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, para que lo enajenara, el supuestamente lo vendió, y aun no le ha dado ningún tipo de información para efectuar el traspaso de dicho vehiculo, podría relatar un sin fin de ayudas que le prestó al demandante, en la firme idea que su situación económica mejorara, y con esto su carácter violento, que fue puesto de manifiesto en múltiples oportunidades, situación que no denunció por temor como muchas mujeres en este país; no siendo así por parte de su hijo y su esposa que antes las amenazas de su demandante debieron acudir a la Fiscalía a pedir protección, de locuaz quedó evidencia del carácter violento;
- que como señaló anteriormente, para mudarse acudió a la entidad financiera BANFOANDES, por cuanto le faltaban algunos acabados, dicha entidad aprobó darle un prestando para construcción por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), y puede afirmar que fue aprobado personalmente por cuanto para otorgar dicho préstamo es tomando en consideración los sueldos devengados los cuales fueron probados ampliamente y el demandante y ex cónyuge no poseía una credibilidad financiera que le permitiera la aprobación de un crédito hipotecario, razón por la cual la entidad financiera en razón de su credibilidad financiera le aprobó el crédito y abrió una cuenta a su nombre donde fue depositado el importe del crédito y donde ella depositó las mensualidades, a dicha cuenta nunca tuvo acceso su demandante y ex cónyuge, por cuanto es una cuenta personal y todo esto es demostrable, así mismo ella pagó la totalidad de dicho préstamo, y se encuentra a la espera de la liberación de la hipoteca; y
- que como lo mencionó ya el demandante en el libelo de la demanda entre ellos existía un acuerdo prenupcial, es decir capitulaciones matrimoniales, las cuales no eran desconocidas por él, donde se pone de manifiesto el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes son libres de regular las condiciones o régimen de los bienes durante el matrimonio, siempre que no sea contrario al orden, contrario a la ley, a la moral, al orden público o las buenas costumbres, en dichas capitulaciones se encuentra estipulado en la cláusula tercera los siguientes: “Los productos o rentas habidos por la industria, arte, profesión, oficio o sueldo de cada uno, pertenecen a su patrimonio, los frutos, rentas o intereses pertenecen a quien los produce”. De lo antes transcrito se evidencia que el prestando fue producto de mi credibilidad, lo cual se deriva de la estabilidad laboral y de los sueldos y demás prestaciones sociales con ocasión al trabajo de más de veinte (20) años de servicios en la administración pública.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La partición se constituye en aquél instrumento mediante el cual los comuneros, bien de mutuo acuerdo o a través de la vía judicial, realizan la división de los bienes comunes conforme a la cuota parte que respecto de éstos corresponda a cada uno de ellos, independientemente que dicha comunidad de bienes se origine por causa hereditaria o por la libre determinación de los comuneros al momento de constituirla.
En efecto, existe la posibilidad que surjan desavenencias o conflictos entre los condóminos que hagan imposible la permanencia en estado de comunidad, lo que ha permitido a éstos realizar en cualquier momento la partición de sus bienes a través de diversas formas, dependiendo intervenga o no en su realización el órgano jurisdiccional competente; así pues, debe distinguirse la partición extrajudicial que a su vez comprende la impuesta y voluntaria, de la partición judicial la cual constituye el objeto a desarrollar en el presente estudio mediante la verificación del procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el juicio de partición prevé un procedimiento especial contencioso sobre la base del principio previsto en el artículo 768 del Código Civil, de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, el cual, si bien no difiere del ordinario respecto al emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda, si lo hace una vez llegada ésta, toda vez que dependiendo se origine o no el contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada, el proceso continuará en la forma establecida legalmente, o comenzarán a practicarse en él las diligencias que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del juicio ordinario.
En este orden de ideas, señalan los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Art. 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Con lo anterior queda claro que si en la contestación de la demanda se objetaré el derecho a la partición (vrg, pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine); igualmente dispone que en caso de que la oposición verse sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes.
Determinado lo anterior, según el contenido del escrito libelar en este asunto se demanda la liquidación y partición de un único bien inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificado con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico, la cual posee una superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20 mts.2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas se determinan de la siguiente manera: por el NORTE: en línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts.) de longitud con la parcela N° 38; por el SUR: en línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts.) de longitud con la zona protectora; por el ESTE: en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con la parcela N° 45; y por el OESTE: su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con calle El Mejillón; así como la vivienda (casa quinta) sobre ella construida con las siguientes características: dos (2) habitaciones principales, con un (1) baño interior cada una, una (1) habitación auxiliar, un (1) baño auxiliar, sala, comedor, cocina y un (1) tanque subterráneo con capacidad de 15.000 litros, aduciéndose que dicha parcela de terreno la compró conjuntamente con la ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, quienes posteriormente obtuvieron un crédito hipotecario el cual fue solicitado por el anterior Banfoandes, Banco Universal hoy Banco Bicentenario para realizar la construcción de la mencionada vivienda, y cuyos bienes fueron adquiridos luego de haber contraído matrimonio civil en fecha 20.08.2005 con la referida ciudadana, quedando disuelto su vinculo matrimonial mediante sentencia dictada en fecha 18.09.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; ante ésta afirmación, la parte demandada plantea en su escrito de contestación al fondo que, el bien inmueble antes descrito no puede ser objeto de la acción intentada por no formar parte de la comunidad conyugal, debido a que el referido inmueble fue adquirido y construido con dinero de su propio peculio personal, por cuanto para adquirir dicho terreno solicitó un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) el cual fue concedido y abonado en la cuenta que mantiene en la institución financiera Banco Mercantil, donde el organismo al cual presta servicios le abrió una cuenta de fideicomiso donde son depositadas sus prestaciones sociales, y para el momento de efectuar la negociación compró dos (2) cheques de gerencia que fueron descontados de su cuenta 01050193810193035006 del Banco Mercantil en fechas 16.03.2006 y 01.09.2006 uno que fue entregado como anticipo de compra y otro en el momento de la protocolización de la venta; que invirtió en la construcción de la casa, el producto de los intereses que le fueron pagados con motivo de la transición del cambio del régimen de prestaciones sociales, y por cuanto le faltaban algunos acabados a la misma, acudió a la entidad financiera Banfoandes quien aprobó darle un préstamo para construcción por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), el cual fue aprobado personalmente por cuanto para otorgar el mismo es tomado en consideración los sueldos devengados los cuales fueron probados ampliamente y el demandante y ex cónyuge no poseía la credibilidad financiera que le permitiera la aprobación de un crédito hipotecario, razón por la cual la entidad financiera en razón a su credibilidad financiera le aprobó el crédito y abrió una cuenta a su nombre donde fue depositado el importe del crédito y donde ella deposita las mensualidades, a la cual nunca tuvo acceso su ex cónyuge, por cuanto es una cuenta personal, así mismo ella pagó la totalidad de dicho préstamo, y se encuentra a la espera de la liberación de la hipoteca. Y que tal como lo mencionó el demandante en el libela de la demanda entre ellos existía un acuerdo prenupcial, es decir capitulaciones matrimoniales, en donde se estipuló en la cláusula tercera: “Los productos o rentas habidos por la industria, arte, profesión, oficio o sueldo de cada uno, pertenece a su patrimonio, los frutos, rentas o intereses pertenecen a quien los produce”, de lo cual se evidencia que el préstamo fue producto de su credibilidad, lo cual se deriva de la estabilidad laboral y de los sueldos y demás prestaciones sociales con ocasión al trabajo de más de vente (20) años de servicios en la administración pública.
En razón de lo anterior, una vez trabada la litis y promovidas y evacuadas las pruebas presentadas, el Tribunal a quo declaró con lugar la acción intentada, fijando a tal fin las pautas establecidas por ley para llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, quién deberá llevar a cabo la liquidación del descrito bien; contra ésta decisión la parte accionada ejerció recurso de apelación, originando la revisión de la decisión de instancia de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que conforman la presente acción, con arreglo a los diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables a la actual controversia.
En base a toda la situación precedentemente descrita, y de conformidad con la acción intentada, nuestro Código Civil vigente en sus artículos 148 y 149, regula lo relativo a la Comunidad de Bienes, estatuyendo lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contrario será nula”
En concordancia con los artículos precedentemente transcritos, establece el artículo 164 de la referida norma sustantiva lo siguiente:
“Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propias de algunos de los cónyuges.”
De conformidad con las normas antes transcritas, considera quien aquí suscribe que, las relaciones patrimoniales surgidas con ocasión del matrimonio, constituyen una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan durante la existencia del vínculo matrimonial; sin embargo, si bien es cierto, que existe una presunción iuris tantun que, hace presumir que los bienes existentes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, no resulta menos cierto el hecho, que aquel cónyuge que pretenda desvirtuar esta presunción que corre en su contra, por encontrarse un bien propio dentro de esa comunidad que debe ser repartida en partes iguales, debe demostrarlo.
De igual forma, para un mayor ahondamiento en la presente causa, considera esta Sentenciadora que, la comunidad conyugal debe ser entendida como aquella sociedad que existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta la disolución del mismo, haciéndose comunes para ambos los denominados bienes gananciales, es decir, aquellos referidos al aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, motivo por el cual, al disolverse la sociedad conyugal consecuencialmente termina esa comunidad de gananciales, ya que ésta no puede subsistir cuando aquella se extingue, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual plantea:
“Art. 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”
En conclusión una vez vistas y analizadas las normas sustantivas antes transcritas, es deber de esta operadora de justicia verificar, en primer lugar, la efectiva demostración de la presunta comunidad conyugal existente entre las partes, y consecuencialmente a ello, si durante la existencia de dicha comunidad existió una comunidad de gananciales, la cual, una vez disuelto el vínculo hubiese generado para los ex-cónyuges una situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes, cuya partición y posterior liquidación se regirá por las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, conllevando a la atribución en propiedad exclusiva a cada una de las partes, de determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Ahora bien, establecidos los aspectos legales antes mencionados, de acuerdo al material probatorio aportado en este caso se extrae que el documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificado con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico, la cual posee una superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20 mts.2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas se determinan de la siguiente manera: por el NORTE: en línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts.) de longitud con la parcela N° 38; por el SUR: en línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts.) de longitud con la zona protectora; por el ESTE: en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con la parcela N° 45; y por el OESTE: su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con calle El Mejillón; el cual fue protocolizado en fecha 07.09.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 17, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, señala claramente que los ciudadanos MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA y NELSON GEANT CAMACHO son los propietarios del referido bien; asimismo consta que de acuerdo al documento protocolizado en fecha 12.08.2005 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 24, Protocolo Segundo consistente en las capitulaciones matrimoniales celebradas en la referida fecha, antes de que ambos contrajeran nupcias, que en el particular segundo se estableció claramente que: “Los bienes adquiridos por los cónyuges, serán comunes y pertenecerán de por mitad, siempre que se desprenda del documento de propiedad, es decir que estén a nombre de ambos cónyuges”, por lo cual se estima que independientemente que la parte demandada haya alegado que con su propio dinero adquirió dicho bien y sufragó las construcciones o bienhechurias edificadas sobre el mismo, no existe constancia sobre esa situación, ya que no se aportaron pruebas que permitan determinar con precisión que la demandada con los aportes o sumas de dinero que recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses no solo adquirió dicho terreno y los materiales de construcción para edificar la casa construida sobre el mismo, sino que además que costeó todo lo que involucra llevar a cabo la misma, lo cual abarca desde la mano de obra así como el suministro e instalación de todos los bienes necesarios para acondicionar o hacer habitable la vivienda. Del mismo modo se debe significar que el aludido crédito hipotecario que según lo manifestado por el actor fue otorgado a favor de ambos, y el cual dice que se otorgó para realizar la construcción de una vivienda sobre dicha parcela de terreno, no fue probado toda vez que pretendió demostrar la celebración del mismo mediante el aporte de un documento privado suministrado en fotostato, y desprovisto de firmas, y además sin cumplir lo normado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, al cual se le negó valor probatorio; igualmente se debe mencionar que de acuerdo a la prueba de informes emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A. si bien se hace referencia a la obligación crediticia bajo la modalidad de préstamo mejoras RRPP otorgada a la ciudadana MARIA ELENA GERALDINE MENDEZ URBANEJA por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00) y a los diversos pagos efectuados por la demandada a través de su propia cuenta N° 0175-0076-7100-1000-5866 y que la misma fue pagada totalmente, no existe prueba fehaciente de que el mismo se haya otorgado para construir la vivienda (casa quinta) sobre la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificado con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico, ni mucho menos que el crédito se haya otorgado a favor de ambos sujetos procesales y que la demandada –como lo afirma de manera insistente en su escrito de contestación de la demanda– haya costeado y pagado en su totalidad el mismo con sus bienes propios. Lo cierto de este caso es que quedó probado que la parcela de terreno ubicada en el parcelamiento Guacuco Country Club del sector Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, identificado con el N° 37 en el plano contentivo del levantamiento topográfico, la cual posee una superficie de mil cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (1.054,20 mts.2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas se determinan de la siguiente manera: por el NORTE: en línea recta de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts.) de longitud con la parcela N° 38; por el SUR: en línea recta de treinta y ocho metros (38,00 mts.) de longitud con la zona protectora; por el ESTE: en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con la parcela N° 45; y por el OESTE: su frente, en línea recta de veintiocho metros (28,00 mts.) de longitud con calle El Mejillón; es propiedad de ambos conforme al mérito que arrojó el documento protocolizado en fecha 07.09.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, bajo el N° 17, folios 191 al 195, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, y la cláusula segunda del documento protocolizado en fecha 12.08.2005 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 24, Protocolo Segundo contentivo de las capitulaciones matrimoniales celebradas antes de contraer matrimonio en la cual ambos pactaron o acordaron de manera expresa que: “Los bienes adquiridos por los cónyuges, serán comunes y pertenecerán de por mitad, siempre que se desprenda del documento de propiedad, es decir que estén a nombre de ambos cónyuges”.
De tal manera que esta alzada confirma el fallo apelado que es el dictado en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial pero con distinta motivación. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MENDEZ URBANEJA, en contra de la sentencia dictada en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA pero con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 16.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09046/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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