REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Adjunto a oficio N° 27.101-17 de fecha 05-04-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente N° 12.152-17 contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana MONA EMACHA RAFEL, en contra de la sociedad mercantil EL GRAN BODEGON DE MARGARITA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.707, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se DECLARÓ INCOMPETENTE, para conocer y decidir el presente juicio.
El 17 de abril de 2017 (f. 79) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 18-04-2017 (f. 80) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para sentenciar, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS instaurada por la ciudadana MONA EMACHA RAFE, en contra de la sociedad mercantil GRAN BODEGON DE MARGARITA C.A.
La demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 16-02-2017, ordenándose en el mismo, el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD.
El 14 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto por medio del cual dio por recibido el expediente en virtud de la declinatoria de competencia que en razón de la cuantía efectuara el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y aceptó la competencia para conocer la presente acción en razón de la cuantía, sin embargo se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó su competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de que siga conociendo del presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2017, la abogada MARIA ELENA QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia a los fines de que este tribunal superior se pronuncie sobre la incompetencia declarada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales, consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana MONA EMACHA RAFE, en contra de la sociedad mercantil GRAN BODEGON DE MARGARITA C.A, argumentando que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA deviene de una adjudicación voluntaria y de mutuo acuerdo emanada de una solicitud de divorcio tramitada conforme al artículo 185-A del Código Civil, según se desprende de la decisión emitida en fecha 09-11-2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, y de la cual se evidencia que durante la unión matrimonial contraída entre el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD y MONA EMACHA RAFE, se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (esta alzada omite su identidad conforme a la Ley Especial) los cuales en la actualidad son menores de edad.
Los fundamentos de derecho que conllevaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a declararse incompetente por la materia para resolver el presente asunto, se sustentan en las siguientes razones:
(...) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 46 del 08/03/2007 (...) señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, lo siguiente: ...omissis...
Resulta claro según el extracto transcrito en aquellos caso en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal C del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(...).
En aplicación de lo anterior, se observa que tomándose en consideración que la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA presentada por el abogado LOTHAR JOSE ANTON HAUSER LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONA EMACHA RAFE, se demanda a la sociedad de comercio EL GRAN BODEGON DE MARGARITA II, C.A, todo lo cual permite como se señaló anteriormente sin duda alguna establecer que de acuerdo al particular primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los referidos menores tienen interés directo en las resultas de este proceso, en función de que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y del interés superior del menor garantizado tanto por la ley aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente del ordinal C del artículo 177, este tribunal se considera incompetente para tramitar la presente demanda y declina su competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que se pronuncie sobre la solicitud planteada, en virtud de que se encuentran directamente involucrados derechos de unos menores. Y ASI SE DECIDE.-

Se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación de la sentencia antes transcrita, y en el escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2017, manifestó como sustento del recurso ejercido lo que se copia a continuación:
- que ese tribunal se declaró incompetente para conocer la demanda (...) fundamentando su decisión en el hecho de que la demanda de Nulidad deviene o deriva de una adjudicación voluntaria y de mutuo acuerdo, emanado de una solicitud de divorcio 15 A (sic) señalando que la misma se desprende de decisión emitida en fecha 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y de la cual según decir de la sentencia cuya regulación de competencia se pide, se evidencia que durante la unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (esta alzada omite su identidad) en la actualidad menores de edad.
- que invoca la precitada sentencia la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 46 de fecha 08-03-2007.
- que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 dispone: (omissis)
Así la precitada norma señala que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y en el caso de marras la pretensión lo es la NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, lo cual es de naturaleza eminentemente mercantil, tal como se evidencia del objeto de la sociedad de comercio EL GRAN BODEGON DE MARGARITA C.A, ya que la misma realiza actos de comercio, toda vez que la misma compra y vende licores.
- que dispone igualmente el artículo 200 del Código de Comercio lo siguiente (...)
- que disponen los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente (...)
- que conforme a la sentencia de la Sala Plena antes mencionada, la misma señala inequívocamente que el fuero de atracción de los tribunales de protección se da en los casos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria cuando haya niños y en los casos en los cuales sea sujeto activo o pasivo de la pretensión un niño, niña o adolescente, lo cual incluso lo afirma la sentencia objeto de regulación de competencia (...9.
- que conforme a la sentencia la declinatoria de competencia se realiza conforme al parágrafo segundo, literal “C” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es “Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria” “C” Curatela, de modo que la sentencia no se fundamenta en la Ley vigente, sino en la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, que refiere en su parágrafo segundo literal “C” del artículo 177 “Demandas contra niños o adolescente.”.
- que como puede evidenciarse, yerra la sentencia al declinar la competencia ratione materiae, toda vez que la pretensión lo es por NULIDAD DE ASAMBLEA, siendo parte actora MONA EMACHA RAFE, y parte demandada FATEH MAKLAD MAKLAD, toda vez que la sociedad mercantil EL GRAN BODEGON DE MARGARITA II C.A, forma parte de los bienes propios de la parte accionante, y no así de los hijos de la actora, y parte demandante, adicional a que la referida sociedad realiza conforme se señaló, actos de comercio, y finalmente si bien es cierto la existencia de Divorcio 185ª, y de la adjudicación voluntaria que a la ley es nula, ello no da pie para cambiar su naturaleza, la cual es eminentemente mercantil.
- Finalmente solicita que mediante la presente regulación de competencia, se sirva declarar al Tribunal de Primera Instancia con competencia mercantil, esto es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial COMPETENTE.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA fue presentada por la ciudadana MONA EMACHA RAFE en contra de la sociedad mercantil EL GRAN BODEGON DE MARGARITA C.A, representada por su ex cónyuge ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, y con la misma se pretende la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EL GRAN BODEGON DE MARGARITA C.A, celebrada en fecha 18-01-2017, e inscrita su acta ante el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 23-01-2017, bajo el N° 17, tomo 5-A, cuya naturaleza es eminentemente mercantil, pues se trata de una empresa en la cual ambos ex cónyuges son accionistas, por lo cual no entiende ni encuentra justificación esta alzada para dictaminar como lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en este asunto los hijos de ambos accionistas tienen interés en este asunto, y por consiguiente la competencia por la materia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al fuero atrayente que genera esa situación.
Por el contrario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera enfática en diversos fallos que en esta clase de demandas la legitimación activa y pasiva le corresponde en el primer caso al socio afectado por la decisión de la asamblea y la pasiva en primer término y con primacía, a la empresa, por ser la persona jurídica que está directamente involucrada en la demanda y los accionistas que resulten afectados con lo resuelto por la asamblea ordinaria o extraordinaria que se cuestiona y es objeto del juicio de nulidad. Así se pronunció la referida Sala en la sentencia RC.000379, N° 669 de fecha 16-06-2014, en la cual se define la legitimación activa y pasiva para esta clase de procesos, a saber:
La recurrida declaró la falta de cualidad de la demandada, sociedad mercantil Vitalim C.A., para sostener la acción por nulidad de asamblea, por cuanto no se demandaron a los socios que participaron en ella. Tal criterio era el imperante en la Sala de Casación Civil hasta la sentencia de la Sala Constitucional N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., que en revisión constitucional señaló lo siguiente:

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (...)
La parte actora, tal y como expresa la recurrida, intentó la demanda por nulidad de asamblea de accionistas contra la sociedad mercantil Vitalim, C.A., es decir, de acuerdo y a tono con el moderno y actual criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual consideró que en la demanda por nulidad de asamblea, basta accionar contra la empresa, por cuanto “… partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Diferente sería la situación si uno de los accionistas de la empresa es un niño o adolescente, o bien, que a raíz del fallecimiento de uno de los accionistas dentro de los miembros de la sucesión existan niños y adolescentes, pues en ese caso sí seria desde todo punto de vista viable legalmente que en atención a los principios de prioridad absoluta y de interés superior del niño y del adolescente, la competencia le correspondiera a los Juzgados de Protección de Niños. Niñas y adolescentes (vid sentencia de la Sala de Casación Social emitida en fecha 12-06-2002 en el expediente R.C. N° AA60-S-2002-000191 con ponencia del Magistrado emérito Dr. Omar Mora).
Vale aclarar que el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la competencia de los tribunales de protección prevé en el literal “I” que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer entre otros, de aquellos asuntos de familia de naturaleza contenciosa, como “los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
No obstante el contenido de la norma anterior, debe esta alzada precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se suscitaron conflictos negativos de competencia entre Tribunales Civiles y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, y en lo que concierne a la competencia para conocer de las acciones relativas a la liquidación y partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, se mantuvo el criterio que por cuanto estas demandas se suscitaban entre adultos y que no afectaban derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes productos de dichas uniones, la Sala le atribuyó en principio la competencia a los tribunales civiles para conocer de las mismas (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.707 de fecha 19 de julio de 2002, y la número 103 de fecha 25 de noviembre de 2009, de la Sala Plena.).
Luego, este criterio fue modificado por la Sala Plena mediante sentencia N° 34 publicada el 7 de junio de 2012 y ratificada en la sentencia N° 60 dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde decidió lo que se copia a continuación:
(...) En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Plena en su sentencia número 103 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra Johnny Rodolfo Páez Graffe) en la que dispuso que “…por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
No obstante lo anterior, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados derechos o intereses menores de edad o adolescentes, la Sala Plena mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012, resolvió modificar el criterio, y decidió lo siguiente:
“(…) Como es sabido, y se ha expresado reiteradamente, con ocasión a la entrada en vigor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se generaron conflictos negativos de competencia entre órganos judiciales pertenecientes principalmente a la jurisdicción civil y a la de protección de niños, niñas y adolescentes; situación ésta, que progresivamente fue resolviéndose en la medida en que se fueron unificando los criterios al respecto, lo cual, no significa en modo alguno, que tales criterios abriguen una solución definitiva sobre la materia, pues ello sería tanto como concebir el sistema jurídico como un cuerpo de normas estáticas, invariables, en desconexión absoluta con una realidad social que está en permanente cambio, habida cuenta de la manifestación de sus contradicciones y, especialmente, en razón del proceso de transformación del cual hoy es objeto la sociedad venezolana, producto de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
...omissis...
estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(...)
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (...)
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’.
…omissis…
Atendiendo al vigente criterio jurisprudencial citado, y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico que justifica la intervención del juez calificado para resolver las situaciones en que sea necesario garantizar el desarrollo del núcleo familiar, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, los tribunales competentes para conocer de las demandas de partición y liquidación de bienes pertenecientes a la “…comunidad concubinaria…”, en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de menores de edad o adolescentes, directa o indirectamente, al que haya que proteger, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
Se advierte de todo lo copiado, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acogió el cambio de criterio asumido en el fallo No. 34 del siete (7) de marzo de 2012, y estableció la ampliación de la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo concerniente a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, pero esto en cuanto a las demandas relacionadas con la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, todo ello con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Carta Magna en lo que respecta a la protección de la familia especialmente los niños, niñas y adolescentes que nacen, crecen y se desarrollan en su seno, pero no en demandas donde los accionistas son adultos o mayores de edad aunque tengan hijos comunes como ocurre en este caso, todo esto en atención a los principios de prioridad absoluta y de interés superior, que instituyen que se deben aplicar las normas mas provechosas a los intereses superiores de la infancia y adolescencia, atribuyéndole la Sala la competencia para el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción especial.
Partiendo del vigente criterio jurisprudencial antes transcrito, esta alzada dispone que el conocimiento del presente asunto siendo de naturaleza eminentemente mercantil, en donde no actúan, ni están involucrados niños ni adolescentes, le corresponde a la Jurisdicción Civil, y por tales razones este Juzgado Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada MARIA ELENA QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA instaurada por la ciudadana MONA EMACHA RAFE, en contra de la sociedad mercantil EL GRAN BODEGON DE MARGARITA, C.A., la cual queda REVOCADA en todas sus partes y contenido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia planteado por la abogada MARIA ELENA QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MONA EMACHA RAFE, en contra de la decisión emitida el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: SE DISPONE que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA continúe conociendo el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana MONA EMACHA RAFE, en contra de la sociedad mercantil EL GRAN BODEGON DE MARGARITA C.A.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que en conocimiento de lo aquí decidido siga conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. Nº 09097/17
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO