REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
Por escrito presentado ante esta alzada el 4 de abril de 2017, el abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.669, actuando en su carácter de apoderado judicial de Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 12-06-1996, anotado bajo el N° 2, tomo 18, protocolo primero del segundo trimestre de ese año, interpuso RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto de fecha 22-03-2017 dictado por el referido Juzgado en el expediente N° 23.895 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento que siguen los ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.338.390, 6.962.935 y 6.859.432 respectivamente, en contra de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR.
El 4 de abril de 2017 (f. 84) se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignaran los copias certificadas conducentes con la advertencia que el recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita en 7 de abril de 2017 (f.85) la parte recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales cursan a los folios 86 al 156 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:
- que su representada fue demandada por desalojo en fecha 13-01-2009 y consta de cuaderno de medidas que se decretó la de secuestro.
- que en el escrito de contestación de fecha 10-03-2009 se solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República puesto que la actividad que desarrollan es de interés público, y la medida de secuestro decretada podría detener el desarrollo de tan delicadas actividades por lo cual se acordó tal notificación en fecha 19-03-2009.
- que en fecha 23-04-2009 las partes realizaron un acuerdo transaccional siendo homologado el mismo en fecha 28-04-2009, quedando así sin efecto y sin razón de ser la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue enviada extemporáneamente en fecha 14-05-2009 y su respuesta de fecha 07-07-2009 versó sobre la medida de secuestro decretada que ya había sido levantada en virtud del acuerdo celebrado.
- que en fecha 03-03-2011 celebraron un nuevo acuerdo que fue homologado por el tribunal en fecha 14-03-2011 y en fecha 11-04-2014 celebraron un último acuerdo.
- que asimismo en fecha 03-03-2016, la parte actora solicitó que se procediera a la ejecución de los acuerdos homologados y la jueza de la causa, sin reparar que debía notificar a la Procuraduría General de la República, acordó la ejecución voluntaria en fecha 08-03-2016, por lo cual solicitaron en fecha 15-03-2016 la notificación de la misma, a lo cual se opuso la parte actora en fecha 14-04-2016, ratificando esa representación dicha petición en fecha 25-04-2016.
- que en fecha 02-05-2016, la jueza acordó notificar a la Procuraduría General de la República y en fecha 28-11-2016 se le envió la notificación a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR).
- que acompaña auto de fecha 06-06-2016 donde la jueza reconoce la importancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, de lo cual después se desdice al intentar ejecutar el acuerdo sin que conste en el expediente la tan necesaria notificación.
- que sin constar en el expediente que la Procuraduría General de la República haya recibido la referida notificación para que se formase criterio y diera su opinión al respecto de la pretendida ejecución, en fecha 01-03-2017 el apoderado de la actora solicitó la ejecución forzosa de lo transaccionalmente pactado y en fecha 06-03-2017 la jueza de la causa ordena la ejecución forzosa y emite mandamiento de ejecución a tales fines.
- que en fecha 14-03-2017 introdujeron escrito solicitando la revocatoria de dicha decisión judicial en virtud que la misma da al traste con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y consecuencialmente subvierte el debido proceso y en fecha 15-03-2017 negó la petición de la reposición.
- que en fecha 22-03-2017 apelaron de dicha negativa, negándose la juez mediante auto de fecha 27-03-2017 a oír dicho recurso, arguyendo que el referido auto es de mero trámite o de mera sustanciación no sujeto a apelación.
- que es por ese último auto de fecha 27-03-2017 que la jueza de la causa se niega a oír su apelación y recurren de hecho pues tal actuación es lesiva de su derecho a la defensa al vulnerarse la garantía constitucional al debido proceso.
COPIAS PRODUCIDAS:
Observa esta alzada que la parte recurrente, consignó las copias certificadas conducentes del expediente N° 23.895, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO en contra de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, expedidas en fecha 07-04-2017 por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 87 al 91 libelo de demanda presentado en fecha 13-01-2009 por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- A los folios 92 y 93 auto dictado en fecha 05-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso, constituido por un edificio denominado HOTEL AMALFI, ubicado en la calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
A los folios 94 y 95, acta levantada en fecha 04-03-2009 por el tribunal de la causa, contentiva de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del proceso.
A los folios 96 al 105, escrito de contestación de la demanda presentado por la Asociación Civil Instituto Universitario Insular, representada por el ciudadano RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.412 y de este domicilio.
A los folios 106 al 108, auto dictado en fecha 19-03-2009 por el tribunal de la causa, por medio del cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que del escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandada presta un servicio público de carácter educativo que afecta directamente el orden público y los intereses de la República. Asimismo conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó la suspensión de la causa a partir de esa fecha, dado la brevedad de los lapsos establecidos en este procedimiento especial.
A los folios 109 y 110, diligencia suscrita en fecha 24-03-2009 por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual apeló del auto anteriormente reseñado, y auto dictado en fecha 01-04-2009 por el tribunal de la causa por medio del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
A los folios 111 al 117 escrito suscrito por las partes en fecha 23-04-2009 por medio del cual celebraron una transacción en el presente caso, y dentro de los acuerdos suscritos acordaron entre otros que la actividad educativa que se imparte en el Instituto Universitario Insular no se detendría, asimismo se le concedió un plazo de dos (2) años a la demandada contados a partir del 01-02-2009 para hacer la entrega del inmueble, finalmente solicitaron la homologación de dicha transacción.
A los folios 118 al 124, sentencia de fecha 28-04-2009, mediante la cual se le imparte la respectiva homologación en todos y cada uno de sus términos a la transacción celebrada por las partes en fecha 23-04-2009, y en consecuencia da por terminada la causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A los folios 125 y 126, diligencia suscrita en fecha 08-06-2009 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó copias del oficio N° 0970-11.053 de fecha 19-03-2009, dirigido a la Procuraduría General de la República de Venezuela el día 14-05-2009.
Al folio 127, oficio N° G.G.L-C.C.P 0584 de fecha 17-06-2009, emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio antes reseñado, por medio del cual se le comunica que una vez revisados los recaudos remitidos a ese organismo, esa Procuraduría General ratifica la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la medida preventiva de embargo recaería sobre un Instituto Universitario, y la ejecución de la misma pudiera afectar el servicio público que presta.
Al folio 128 y vto, escrito suscrito por las partes en fecha 03-03-2011 por medio del cual celebraron un nuevo acuerdo en el cual modificaron los ordinales QUINTO Y SEPTIMO de la transacción celebrada en fecha 23-04-2011 en lo que se refiere al tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, estableciendo que en aras de garantizar el servicio educativo se le concedió a la parte demandada un nuevo plazo de tres (3) años contados a partir del día 01-02-2011 para hacer la entrega del inmueble.
A los folios 129 y 130, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-03-2011, por medio del cual aprobó las modificaciones realizadas por las partes a los ordinales QUINTO y SEPTIMO de la transacción de fecha 23-04-2009.
A los folios 131 y 132, escrito suscrito por las partes en fecha 11-04-2014 por medio el cual celebraron una nueva transacción, en la cual establecen una nueva prórroga para la entrega del inmueble arrendado, esta vez por un lapso de dos (2) años contados a partir del día 01-02-2014 hasta el 01-02-2016 para hacer entrega del inmueble.
A los folios 133 y 134, diligencia suscrita en fecha 03-03-2016 por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó que se decretara la ejecución de la transacción que debidamente homologada cursa a los autos, por cuanto ha vencido el plazo concedido a la parte demandada para que cumpliera con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso.
Al folio 135, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 08-03-2016 por medio del cual ordenó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes y homologada en fecha 28-04-2009, fijando un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha para su cumplimiento voluntario y de no cumplirse en ese lapso se llevaría a cabo la ejecución al cuarto (4°) día de despacho siguiente.
Al folio 136, diligencia suscrita en fecha 15-03-2016 por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual señaló que la ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 11-04-2014, quedó condicionada al ofrecimiento de compra que se espera y en tal sentido hacen uso del derecho de preferencia para adquirir el referido inmueble, asimismo señalan que se debe notificar al Procurador General de la República según el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el Instituto Universitario Insular, presta un servicio público.
A los folios 137 y 138, diligencia suscrita en fecha 14-04-2016 por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual señaló que es falso que no se le haya dado respuesta a la solicitud de compra del inmueble por cuanto en su debida oportunidad se le dio respuesta informándole que no tenía derecho de preferencia por cuanto dicho inmueble no se encuentra en venta y que solo se requiere su reintegro a los fines de la explotación del mismo por parte de sus representados. Asimismo indica que en torno a la notificación del Procurador General de la República la misma no procede, por cuanto en la transacción celebrada el 23-04-2009, se pidió dejar sin efecto la suspensión del proceso al haberse garantizado que la actividad educativa no se detendría, y que asimismo en dicho acuerdo se decidió dar por resuelto el contrato de arrendamiento así como el derecho para adquirir el inmueble, y que el plazo solicitado fue para la mudanza del instituto que funciona en el inmueble arrendado.
A los folios 139 al 142, escrito presentado en fecha 25-04-2016 por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual luego de una larga exposición, solicitó al tribunal de la causa que declarara improcedente la solicitud de ejecución formulada por la parte demandante.
Al folio 143, auto dictado en fecha 02-05-2016 por medio del cual se ordenó notificar al Procurador General de la República, a los fines de que se forme criterio acerca del presente asunto, con la advertencia que el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia en autos de dicha notificación.
A los folios 144 y 145 diligencia suscrita en fecha 28-11-2016 por el alguacil del tribunal de la causa, por medio de la cual consignó copia del oficio N° 0970-15.812 de fecha 02-05-2016, debidamente enviado por valija interna de la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la magistratura de este Estado en fecha 24-11-2016.
Al folio 146, auto suscrito en fecha 06-06-2016 mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 24-05-2016 por medio del cual se difirió el pronunciamiento sobre lo solicitado en la diligencia del 16-06-2016.
Al folio 147, diligencia suscrita en fecha 01-03-2017 por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual expuso que vencido el lapso concedido a la Procuraduría General de la República sin que ésta se haya pronunciado en forma alguna, solicitó que se continuara con la ejecución de la sentencia y se proceda en consecuencia a la entrega del inmueble a su representado.
A los folios 148 al 150, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06-03-2017, mediante el cual ordenó la ejecución forzada de la sentencia y en consecuencia ordenó librar el correspondiente mandamiento de ejecución.
A los folios 151 y 152, escrito presentado en fecha 14-03-2017 por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de cual aclaró que el auto que acordó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa es nulo, y se debe reponer la causa al estado de negarle a la actora lo solicitado en la diligencia de fecha 01-03-2017, por cuanto no consta en el expediente que se haya notificado a la Procuraduría General de la República para que se forme criterio de la causa, pues si bien el tribunal en fecha 02-05-2016 acordó tal notificación y el alguacil dejó constancia en fecha 28-11-2016 de haber entregado ante la DAR dicho oficio para su envío por valija, en el expediente no consta que La Procuraduría General haya recibido dicho oficio a los fines de computar los 45 días de suspensión del proceso que establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los folios 153 y 154, auto dictado en fecha 15-03-2017 por el tribunal de la causa, por medio del cual aclaró que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y por ese motivo niega lo solicitado por el recurrente en el escrito antes reseñado, y señala además que lo pretendido por la parte demandada es el retardo en la ejecución de una transacción celebrada por las partes sin ningún tipo de apremio o coacción.
Al folio 155, diligencia suscrita en fecha 22-05-2017 por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual apeló del auto antes reseñado, por cuanto el mismo le causa a su representada un gravamen que puede ser irreparable ya que el mismo le negó la reposición de la causa.
Al folio 156, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-03-2017, por medio del cual niega oír la apelación anterior por considerar el a quo que el referido auto es de los llamados de mero trámite o de sustanciación no sujeto a apelación.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-03-2017, y es del tenor siguiente:
“... Vista la diligencia de fecha 22 de marzo de 2017 (f.138) suscrita por el abogado FERNANDO VELASQUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, en el cual apela del auto de fecha 15-03-2017 (f. 134 y 135) este Tribunal Niega oír la apelación interpuesta, ya que el referido auto es de los llamados de mero trámite o de sustanciación, no sujeto a apelación. Así se establece.”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se advierte que el abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurre de hecho en contra del auto de fecha 27-03-2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto dictado por el referido juzgado el 15-03-2017, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por los ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, en contra de la recurrente de hecho Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR.
Antes de entrar a resolver el presente recurso de hecho, resulta necesario hacer un resumen sobre algunos eventos ocurridos en el transcurso del proceso, a los fines de determinar si el auto dictado por el tribunal de la causa el 15-03-2017 debe ser objeto de revisión por causar un gravamen irreparable, o si por el contrario dicho auto se inscribe dentro de los denominados por la doctrina como de mero trámite por pertenecer al impulso del proceso como fue calificado por el a quo, y al respecto se observa:
- que en fecha 13-01-2009 el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARCANGELO DE SARIO GENTILE, MARLET GRISELDA CONTRERAS SANGUINO y MARIO PIRILLO BONANO, presentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO INSULAR, y la demanda fue admitida en fecha 05-02-2009.
- que en fecha 10-03-2009 el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Instituto Universitario Insular, dio contestación a la demanda, y advirtió al tribunal que por la naturaleza del servicio público educativo que ofrece la demandada, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República.
- que en fecha 19-03-2009, el tribunal de la causa visto el contenido del escrito de contestación de la demanda, ordenó la notificación del Procurador General de la República, y advirtió a las partes que el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, “comenzaría a correr a partir que corra en autos el acuse de recibo de la notificación ordenada.”.
- que en fecha 23-04-2009 las partes celebraron una transacción en la cual resolvieron entre otros aspectos, que la actora le otorgó al a demandada un lapso de dos (2) años contados a partir del 01-02-2009 para hacer la entrega del inmueble, y asimismo acordaron dejar sin efecto la orden de suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto quedaba garantizada la continuidad de la actividad educativa que se desarrolla en el inmueble arrendado.
- que en fecha 28-04-2009 el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual le impartió la respectiva homologación al acuerdo transaccional celebrado por la partes en la fecha 23-04-2009.
- que en fecha 17-06-2009 la Procuraduría General de la República dio acuse de recibo del oficio remitido por el tribunal de la causa en fecha 19-03-2009, y al respecto ordenó la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos.
- que en fecha 03-03-2011, las partes suscribieron escrito por medio del cual modificaron los ordinales Quinto y Séptimo de la transacción celebrada en fecha 23-04-2009, resaltando como aspecto de mayor importancia que las partes acordaron “que en aras de garantizar el servicio educativo, se le concedió a la demandada un nuevo plazo de tres (3) años contados a partir del 01-2-2011, para hacer la entrega del inmueble, y que en fecha 11-04-2014 las partes acordaron modificar nuevamente los ordinales Quinto y Séptimo de la referida transacción, y acordaron concederse una nueva prórroga, “ en aras de garantizar el servicio educativo”, esta vez por dos (2) años contados a partir del 01-02-2014 hasta el 01-02-2016 para hacer la entrega del inmueble.
- que en fecha 03-03-2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretara la ejecución de la transacción celebrada por las partes en fecha 23-04-2009, y homologada en su oportunidad, por haberse vencido el plazo concedido a la parte demandada para hacer entrega del inmueble ocupado, y el tribunal de la causa acordó dicho pedimento por auto de fecha 08-03-2016.
- que en fecha 15-06-2016, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia por medio de la cual entre otros pedimentos, solicitó la notificación del Procurador General de la República, por cuanto el Instituto Universitario Insular presta un servicio público.
- que en fecha 02-05-2016 el tribunal de la causa ordenó la notificación del Procurador General de la República con la advertencia “que el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación...”.
- que en fecha 28-11-2016 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente que en esa fecha 24-11-2016 fue enviado por la valija interna de la oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, el oficio dirigido al Procurador General de la República.
- que por diligencia suscrita en fecha 01-03-2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la continuación de la ejecución de la sentencia, por cuanto se encontraba vencido el lapso concedido a la Procuraduría General de la República sin que esta se hubiese pronunciado en forma alguna.
- que en fecha 06-03-2017, el tribunal ordenó la ejecución forzada.
- que en fecha 14-03-2017 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de negarle a la parte actora lo solicitado en la diligencia de fecha 01-03-2017, y denunció que se produjo un quebrantamiento de formas sustanciales y necesarias al proceso, al ordenarse practicar una ejecución sin que conste que fue notificado el Procurador General de la República.
- que en fecha 15-03-2017 el tribunal de la causa dictó un auto por medio del cual negó el anterior pedimento y precisó entre otros aspectos, que en el presente asunto se le ha dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
- que en fecha 22-05-2017 el apoderado de la parte demandada apeló del auto anterior y en fecha 27-03-2017 se le negó el recurso de apelación, siendo este auto denegatorio el objeto del presente recurso de hecho.
De todo el recuento efectuado se desprende que en el presente caso, el recurrente de hecho pretende que este Juzgado Superior ordene que se le oiga el recurso de apelación que le fuera denegado por el Tribunal de Instancia, por considerar que el auto de fecha 15-03-2017 no es de mero trámite como lo determinó el a quo, sino que el mismo le causa a su representada un gravamen que puede ser irreparable.
Ahora bien, previo al análisis del presente recurso estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria...”
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Sobre las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, que se definen como aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, y que por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen la Sala de Casación Civil en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso se evidencia que el auto recurrido dictado el 27-03-2017 contiene la negativa expresa del juzgado de la causa a escuchar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 15-03-2017, basado en que dicho auto, el cual declaró que se le dio cumplimiento en la presente causa a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de mero trámite o sustanciación no sujeto a apelación.
Se advierte que el auto de fecha 15-03-2017 emitió pronunciamiento en torno a una serie de planteamientos y peticiones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13-03-2017, donde denunció el quebrantamiento de formas sustanciales y necesarias en el proceso relacionadas con el trámite de la notificación del Procurador General de la República ordenada en fecha 02-05-2016, concretamente cuestionó la validez de dicha notificación, señalando que no puede procederse a la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa sin haberse verificado el cumplimiento de dicha notificación, la cual resulta imprescindible a tenor de lo previsto en al artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, toda vez que la actividad que desarrolla su representada es un servicio de interés público. Así las cosas es evidente que el auto de fecha 15-03-2017 –se insiste- niega planteamientos efectuados por el recurrente, y contienen una decisión que de no ser revisada pudiera causar un daño irreparable en el proceso de los afectados, no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal A-Quo, es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión interlocutoria, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con la misma –se insiste- se resolvió una cuestión incidental relativa al proceso, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 15-03-2017 dictado por el tribunal de la causa, es una sentencia Interlocutoria, que podría generar gravamen, puesto que del mismo depende la continuación de los tramites de ejecución que se adelantan en dicho proceso, y por ende el mismo puede ser objetado o impugnado mediante el recurso ordinario de apelación. Y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, el recurso de hecho formulado por la parte demandada debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOCA el auto recurrido de fecha 27-03-2017 y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que oiga en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 22-03-2017 por el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de autos, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-03-2017. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 04-04-2017 por el abogado FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 27-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto de fecha 15-03-2017.
SEGUNDO: SE ORDENA al referido Juzgado, oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto dictado por ese juzgado en fecha 15-03-2017.
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADO el auto recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 27-03-2017.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.
QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 09091/17
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO