REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.229.013, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.380 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.252.835 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 13.885, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 15.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19.01.2017 en virtud del recurso de hecho declarado con lugar por esta Alzada.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.03.2017 (f. 61) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 62), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 17.03.2017 (f. 63), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 24.03.2017 (f. 64 al 84), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 06.04.2017 (f. 85), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 05.04.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 15.11.2016, mediante el cual se dejó sin efecto la designación del ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSE al igual que la juramentación realizada el 14.11.2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar el principio de la economía y celeridad procesal y garantizar la tutela judicial efectiva, en atención a los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar estricto cumplimiento a la norma antes mencionada, se deja sin efecto la designación del ciudadano DICURU POMENTA CIRO JOSÉ al igual que la juramentación realizada en fecha 14.11.2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, quedando vigente única y exclusivamente la designación efectuada por el Tribunal a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, en virtud del desacuerdo expresado por el apoderado de la demandada en relación a la designación propuesta por su contraparte. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora, ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que a simple vista, se puede constatar a la luz de la lengua castellana (nuestro idioma oficial) y, desde el punto de vista esencialmente etimológico, que el apoderado de la parte demandada no manifestó desacuerdo con la designación de la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA como partidor; simple y sencillamente expresó que consideraba improcedente el nombramiento de partidor, por cuanto los bienes a repartir estaban fuera del ámbito patrimonial de los cónyuges; es decir, que objetó la procedencia del acto de nombramiento del partidor, y no de la designación de la prenombrada MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA como partidor. Esto se entiende en elemental lógica conforme a lo manifestado por el apoderado de la demandada;
- que en el auto de fecha 15.11.2016 dicho Tribunal reconoce la errónea designación que hizo de los partidores DICURU POMENTA CIRO JOSE y MARIANA RODRIGUEZ, contraviniendo lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;
- que el auto del Juzgado a-quo de fecha 24.11.2016, el cual no escuchó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15.11.2016, yerra en cuanto a su calificación jurídica considerándolo un auto de mera sustanciación o mero trámite, y por lo tanto no sujeto a apelación: craso error;
- que obviamente, que dicho auto resuelve un punto o situación procesal de mérito, referida al nombramiento del partidor, al expresar –primeramente– que el apoderado de la parte demandada manifestó su desacuerdo (lo cual no es cierto) con la designación que hizo del partidor. En segundo lugar, reconoce haber designado erradamente a los referidos partidores, contraviniendo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dejó sin efecto tales designaciones; y en tercer lugar, dejó vigente única y exclusivamente la designación efectuada por el Tribunal de la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ. La cual había suido designada por la parte demandada. Dejando asimismo sin efecto la designación como partidor que hizo de la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, igualmente su juramentación; con flagrante violación de las garantías procesales de rango constitucional del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto, al no haber desacuerdo con el nombramiento o designación que hizo de la referida ciudadana como partidor, por cuanto, –como ha expresado anteriormente–, el apoderado de la demandada simplemente manifestó que: “…era improcedente el nombramiento de partidor, ya que los bienes a repartir están fuera del ámbito patrimonial de los conyugues”. Es decir, que sencillamente manifestó su inconformidad con el acto de nombramiento del partidor, mas no con la designación que hizo de la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA; lo cual es perfectamente entendible desde el punto de vista de la lógica formal que informa la actividad intelectiva del Juez;
- que resulta evidente pues, que el juzgador a-quo trasgredió la normativa del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que, solamente podía designar partidor, si ninguna de las partes compareciera al acto de nombramiento, lo cual no ocurrió, ya que ambas partes comparecieron e hizo el referido nombramiento de partidor, el cual ya estaba suficientemente juramentado, habiendo cometido el Juez a-quo un evidente abuso de poder y extralimitación de funciones, en descarada violación de la normativa del artículo 778 eiusdem y de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26 y 49.1 del texto fundamental;
- que era importante destacar que, excepcionalmente, puede el Juez elegir al partidor, cuando no es posible obtener la mayoría absoluta de personas y de haberes para la designación del partidor, como lo prevé el artículo 1.076 del Código Civil. Supuesto este que no se corresponde con la realidad fáctica y jurídica de autos, ya que, NO HUBO NINGUN DESACUERDO con la designación que hizo del partidor. Por el contrario, el apoderado de la demandada simplemente manifestó que la realización del acto era improcedente porque los bienes a repartir estaban fuera del ámbito patrimonial de los conyugues, o sea, que la demandada los había vendido; y
- que obviamente, que el referido auto de fecha 15.11.2016, no es de mera sustanciación o de mero trámite, por cuanto se pronuncia sobre un punto o situación de mérito relacionada con la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y la violación por parte del Juez a-quo de la garantías procesales de rango constitucional del debido proceso, derecho de defensa y tutea judicial efectiva, lo cual constituye abuso de poder y extralimitación de funciones por parte suya ubicándose esa anómala conducta como una actuación fuera de competencia en relación la con protección de los derechos y garantías constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El auto apelado lo constituye el emitido en fecha 15.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se dejó sin efecto la designación del ciudadano CIRO JOSE DICURU POMENTA al igual que la juramentación realizada el día 14.11.2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, y en ese sentido se advierte lo siguiente:
Estudiadas las actas se desprenden varias situaciones que llaman poderosamente la atención de esta alzada, la primera, es que una vez emitida la sentencia se señala que se debe proceder a la partición de los bienes comunes, se procede a celebrar el acto para designar al partidor siguiendo las pautas del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Sobre el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, luego de estudiadas las normas que rigen dicho proceso se puede afirmar con toda propiedad que el procedimiento en su fase alegatoria es el ordinario; que la demanda debe estar apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad; que la facultades oficiosas del juez son mas amplias, ya que se le permisa llamar al proceso a personas que no han sido demandadas, ya que se dice en la norma –artículo 777– que “si de los recaudos presentados se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil…”; también se infiere de las normas que rigen esta clase de procedimiento especial contencioso que en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Esto quiere decir, que una vez verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas; también se extrae de las normas especiales que rigen el proceso de partición que dependiendo de la naturaleza de la oposición de la parte demandada, esto es en caso de que la misma se circunscribe al desacuerdo sobre la inclusión o no, de algunos bienes en el acervo, en ese caso el procedimiento con respecto a ese bien en especifico se llevara por separado, para lo cual se debe abrir una pieza distinta, pero en lo que se vincula con los bienes sobre los cuales no se plantearon objeciones se debe llamar a las partes para que se proceda a nombrar al partidor. Vale destacar luego de estudiar y analizar el procedimiento y diversas sentencias de la Sala de Casación Civil y Constitucional sobre esta clase de proceso, que no es aplicable la institución de la confesión ficta, ni el trámite de rebeldía que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco las cuestiones previas del 346, ni mucho menos la reconvención, ya que el artículo 778 del mismo código, expresamente asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, y no permisa otras incidencias que las expresamente establecidas en las normas que rigen el procedimiento (vid fallos de la Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858). Para afianzar lo expresado conviene traer a colación sentencia N° RC.000200 dictada en fecha 12.05.2011 en el expediente N° 10-469 en donde se estableció lo siguiente:
“… Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso….”

Precisado lo anterior, se advierte de las actas procesales que la demanda se admitió conforme a los lineamientos de las normas antes invocadas, que la parte accionada una vez citada formuló oposición a la misma, ordenándose continuar el curso de la causa por el procedimiento ordinario y abriéndose la causa a pruebas, siendo dictada sentencia en fecha 20.09.2016 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, fijándose en el punto segundo de la parte dispositiva del fallo el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 de la mañana y por ese motivo, se convocó la celebración de una reunión siguiendo para ello los lineamientos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo advierte esta alzada que llegada la fecha para dar cumplimiento al punto segundo del precitado fallo, es decir para designar al partidor, según el acta que corre inserta al folio 41 y 42 del presente expediente consta que se encontraban presentes las partes, que la parte actora propuso como partidora a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA y que por su parte la demandada por intermedio de su apoderado judicial consignó copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado, donde consta la venta de uno de los inmuebles objeto de la partición, agregando que aun no le constaba, pero tenía información de que el otro inmueble, el ubicado en Puerto la Cruz, posiblemente se haya vendido, y que consideraba improcedente el nombramiento del partidor, ya que los bienes a repartir están fuera del ámbito patrimonial de los cónyuges; que solo la parte accionante aportó la carta de aceptación de la experto que propuso para que fuera designada partidora, y que su contraparte no hizo señalamientos al respecto, y no consignó la constancia de aceptación del candidato a partidor; del mismo modo se observa que el tribunal de la causa luego de oídas las partes ordenó designar no a uno como corresponde, sino a tres partidores, como si se tratara de la designación de expertos para la evacuación de una prueba de experticia, en excesiva y evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente dispone lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Igualmente se advierte que luego de acaecido lo anterior, que obviamente infringe no solo las normas que rigen el procedimiento especial de partición, sino el debido proceso y el orden público, el tribunal mediante auto fechado 15.11.2016 dejó sin efecto la designación del ciudadano CIRO JOSE DICURU POMENTA al igual que la juramentación realizada en fecha 14.11.2016 a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA, sin embargo dicho tribunal procedió a dejar vigente única y exclusivamente la designación de la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ sin cumplir las pautas establecidas en el artículo 778 eiusdem el cual establece que para que se proceda a ese nombramiento se requiere en primer lugar que exista acuerdo absoluto entre la mayoría de personas y de haberes, lo cual no se verificó en este caso por cuanto si bien solo la parte actora postuló a la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA y consignó su carta de aceptación aunque el tribunal de la causa en el auto apelado señala que la parte accionada manifestó su desacuerdo con la propuesta planteada por su contrario en torno a la designación de la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA como partidora, y con base a esa apreciación deja sin efecto solo la designación de los ciudadanos CIRO JOSE DICURU POMENTA y MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA como partidores y deja vigente solo la recaída en la persona de la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ quien fue nombrada por el tribunal, esa circunstancia, ese supuesto rechazo en torno a la postulación efectuada por la parte demandante de la ciudadana MONICA VIRGINIA LIBERATORE CABEZA no consta por cuanto éste solo se limitó a expresar que consideraba improcedente el nombramiento del partidor, ya que los bienes a repartir están fuera del ámbito patrimonial de los cónyuges, y por lo tanto no consta en el acta que la contraparte haya expresado su asentimiento a esa designación, ni mucho menos que en dicha acta o en actuaciones subsiguientes se haya convocado o celebrado una segunda reunión a fin de que las partes de manera consensual designen al partidor, o bien, la parte que se haga presente lo haga, como lo impone el referido artículo 778, el cual expresamente contempla en términos generales varios supuestos, el primero que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes; el segundo, que en caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes; y el tercero, que en caso de que ninguno de ellos comparezca el juez hará el nombramiento. Lo anteriormente destacado resalta la grave infracción al orden público y al debido proceso propiciada por el tribunal de cognición en este asunto, no solo porque en principio procedió a designar a tres partidores, sino por cuanto luego, al revocar dichas designaciones, procedió sin atender a las pautas antes señaladas a designar de oficio al partidor, sin convocar a la segunda reunión que señala la norma, ni mucho menos verificar que entre los sujetos procesales mediara o no un acuerdo consensual para elegir a dicho auxiliar de justicia, ni cumplir con la convocatoria y celebración de esa segunda reunión la cual conforme al articulo comentado se debía celebrar al quinto (5°) día de despacho siguiente a la primera, con miras a que la parte asistente al acto designara al partidor, o en caso de que ambas acudieran llegaran a un consenso en torno a su nombramiento, para que así, agotados dichos trámites, ante la ausencia de acuerdo en cuanto a esa designación el tribunal de la causa estuviera autorizado para designar al partidor. Con lo anteriormente destacado es evidente que el auto apelado vulnera abiertamente los lineamientos que contempla el artículo 778 eiusdem, por lo cual se revoca el mismo, así como también el acta levantada en fecha 08.11.2016.
De tal manera, que se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 15.11.2016 y en consecuencia, se revoca el auto apelado dictado en fecha 15.11.2016 mediante el cual se designó a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ como partidora que de manera oficiosa efectuó el tribunal de la causa, así como el acta levantada en fecha 08.11.2016 y se repone la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto dictado en fecha 02.11.2016 mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar una reunión a fin de designar al partidor siguiendo para ello los lineamientos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, se exhorta al tribunal a evitar que las fallas procesales que se han detectado en este asunto se cometan en otras causas similares, por cuanto las mismas no solo vulneran normas de carácter legal que rigen este procedimiento especial contencioso, sino los derechos constitucionales de los justiciables involucrados en este asunto. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, en su carácter de parte actora, en contra del auto dictado en fecha 15.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 15.11.2016 mediante el cual se designó a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ como partidora que de manera oficiosa efectuó el tribunal de la causa, así como el acta levantada en fecha 08.11.2016.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto dictado en fecha 02.11.2016 mediante el cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar una reunión a fin de designar al partidor siguiendo para ello los lineamientos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE EXHORTA al tribunal a evitar que las fallas procesales que se han detectado en este asunto se cometan en otras causas similares, por cuanto las mismas no solo vulneran normas de carácter legal que rigen este procedimiento especial contencioso, sino los derechos constitucionales de los justiciables involucrados en este asunto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09068/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.