REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del pasaporte alemán N° C8YG5KHZY y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, MARY GABRIELA RAGA SANZ y JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 80.998 y 139.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte anterior N° FB019000 y actual N° CO59667046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA ROSA GUERRA DE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.263.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA GUERRA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA en contra de la sentencia dictada en fecha 20.01.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.02.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 09.02.2017 (f. 165) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 166), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 17.02.2017 (f. 167), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 14.03.2017 (f. 168), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 14.03.2017 (f. 174 y 175), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 176), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.03.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENT DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT en contra de la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 26.03.2015 (f. 38 y 39), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, para que compareciera por ante ese Juzgado al quinto (5°) día de despacho siguiente después de citada, a la audiencia de mediación que se efectuaría a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 40), se dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 26.03.2015 y se ordenó admitir la presente acción por el procedimiento correspondiente que establece el Código de Procedimiento Civil (por el procedimiento ordinario).
Por auto de fecha 08.04.2015 (f. 41 y 42), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08.04.2015 (f. 43 y 44), compareció la abogada MARY RAGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE el poder que le confirió la parte actora.
En fecha 09.06.2015 (f. 47), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 08.06.2015 (f. 59), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.06.2015 (f. 60); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 25.06.2015 (f. 63), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 66).
En fecha 20.07.2015 (f. 67), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que había fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
En fecha 16.09.2015 (f. 68), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.09.2015 (f. 69) y designándose como tal a la abogada MARIA ROSA GUERRA DE VALBUENA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 05.10.2015 (f. 71), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07.10.2015 (f. 73), compareció la abogada MARIA GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07.10.2015 (f. 74), compareció la abogada MARIA GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 02.11.2015 (f. 75 y 76), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30.11.2015 (f. 80), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado al expediente en su oportunidad legal.
En fecha 01.12.2015 (f. 81), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado JOSE COLMENARES, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado al expediente en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 03.12.2015 (f. 82), se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 16.12.2015 (f. 96 y 97), se admitieron las pruebas promovidas por las partes; ordenándose oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada. Igualmente, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la evacuación de la testimonial del ciudadano CLAUDIO CANDRIA; siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 11.01.2016 (f. 100), se declaró desierto el acto del testigo CLAUDIO CANDRIA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 12.01.2016 (f. 101), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo CLAUDIO CANDRIA; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.01.2016 (f. 102) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 18.01.2016 (f. 103 y 104), se le tomó declaración al testigo CLAUDIO CANDRAIN.
Por auto de fecha 20.01.2016 (f. 107), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 27.01.2016 (f. 108 y 109), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 23.02.2016 (f. 121), se ordenó oficiar al Director del Departamento de Migración del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 29.02.2016 (f. 123), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 12.04.2016 (f. 132), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 30.05.2016 (f. 135), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 30.05.2016 (f. 141), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04.07.2016 (f. 143), se le aclaró a las partes que el presente expediente entró en etapa de sentencia al día siguiente de despacho.
Por auto de fecha 14.07.2016 (f. 144), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
Por auto de fecha 03.10.2016 (f. 147), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 20.01.2017 (f. 148 al 159), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; y se ordenó notificar a las partes de la misma.
En fecha 27.01.2017 (f. 160), compareció el abogado JOSE COLMENARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 30.01.2017 (f. 161), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 31.01.2017 (f. 162), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02.02.2017 (f. 163), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20.01.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se evidencia el incumplimiento en la entrega del Inmueble que el comodatario no ha hecho entrega oportunamente tal como lo habían acordado con el comodante, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar. En este sentido, en el presente caso se observa, como se indicó anteriormente, que el actor demanda el desalojo del inmueble y tratándose de un inmueble dado con el compromiso para vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el actor haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para poder intentar la acción visto que se encuentra el demandado como sujeto de protección. En consecuencia, llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la Ley procesal y con fundamento en el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, que es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Este Tribunal declara procedente la acción intentada por el actor con motivo del Cumplimiento de Contrato de Comodato (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En virtud de las actuaciones de la representación judicial de la parte demandante y en mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso; cuya resolución consiste en dilucidar la relación controvertida que consiste en determinar si es procedente en derecho el desalojo requerido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, contra la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, ya identificados, tal como narran los hechos en su libelo de demanda y demás actuaciones realizadas. Esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes involucradas en el proceso, y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, observa que de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la defensora de la parte demandada, se desprende la existencia de la relación voluntaria que se pretende sobre el inmueble dado en comodato objeto a Desalojar, cuya entrega pretende la parte actora, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada al no cumplir con el compromiso asumido al hacer entrega del inmueble que de manera gratuita se le presto para que se sirviera de él, por un tiempo determinado, y que le diera en comodato el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, para cuidarlo con ocasión a su viaje por motivo de salud; y al respecto es importante, dejar expreso el incumplimiento de conformidad con la Ley de la parte demandada según lo que dispone los artículos 1724 y 1726 del Código de Procedimiento Civil, en relación sobre el contrato de comodato en el que una persona entrega a otra comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después lo devuelva, …(….)…, y el cuido que debe dar el comodatario al bien como buen padre de familia y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención…(...Omissis...), Y ASÍ SE DECIDE. ,…”
Y cumpliendo con las normas procesales este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos: (…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar integro de la sentencia es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia: El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. Al respecto quien suscribe tomando en consideración la materia en que se aplica el derecho común con elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos de comodatos, ya que es real no se perfecciona con el consenso, sino por la entrega de cosa dada en Préstamo, es por lo que es suficiente aplicar las correspondientes normas Ut-supra. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó el documento de propiedad que es el instrumento fundamental por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda e igualmente el poder que lo acredita para solicitar el DESALOJO, del Inmueble dado en comodato a la parte demandada ciudadana Filomena Vallesilla Quiñones, así mismo acompaño el documento del Procedimiento Administrativo llevado por el ente correspondiente, en que se evidencia que entre laS partes actuantes en el proceso existe la relación contractual entre el Comodante y el Comodatario, y que dio inicio a resolver el conflicto tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, a los cuales se le asigna pleno valor probatorio pues su existencia no fue controvertida en la secuela del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1731 del Código Civil, que indica que el comodatario esta obligado a restituir la cosa después de haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede pedir igualmente la restitución cuando haya transcurrido el lapso convenido; es por lo que este Tribunal vista la actividad probatoria desplegada por las partes le asigna pleno valor a las documentales consignadas y a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio, se observa que de los instrumentos aportados tanto por la parte actora, así como la defensa presentada por la parte demandada, quedando a todas luces probada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se imputa a la parte demandada en el presente proceso sobre el inmueble propiedad de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.- (Negritas del Tribunal)
En consecuencia a lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó en la procedencia o no de la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato tal como lo indica el Libelo de demanda el actor, el Acta levantada por el funcionario en la Audiencia de Mediación llevado por ante SUNAVI y que verificado en las Dos (2) Audiencias llevadas a cabo por ante ese organismo administrativo, cumpliendo con lo que indica la Ley Especial que las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinadas a vivienda deben tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el decreto antes mencionado y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dicho lo anterior, luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes durante la etapa correspondiente, se observa que no existen dudas sobre la Acción incoada por la parte actora quien en su petitorio procede a demandar a la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES plenamente identificado en autos, para que proceda el Tribunal. Primero: En que se Declare CON LUGAR, la Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta. En Segundo Lugar. Desalojar y entregar sin plazo alguno el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, objeto de la presente demanda, dado en contrato de Comodato Verbal. Ahora bien, se evidencia que en el Transcurso de la demanda el inmueble tal como lo ha señalado la accionante objeto de esta demanda del cual ha hecho uso y disfrute por el tiempo que lo ha tenido en posesión, la parte demandada, quien no ha hecho entrega del mismo tal como lo acordaron en su debida oportunidad; quedando demostrado en la fecha fijada por el Tribunal para el Traslado de la evacuación de la Inspección Judicial, en la que se dejo constancia que la ciudadana Filomena Vallecilla Quiñones, a través del balcón de la vivienda, al indicársele la misión del Tribunal manifestó que se comunicaran con su abogado, retirándose del mismo y negando el acceso al referido inmueble donde habita en comodato, tal como consta en el acta de Inspección que riela al folio 108 al 109, de las actas procesales del referido expediente. Y así queda declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negritas y Subrayado del Tribunal)
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE COMODATO, interpusieran el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, de nacionalidad Alemán, mayor de edad, soltero, identificado con el Pasaporte expedido por la República Federal de Alemania identificado con el Nº C8YG5KHZY, contra la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte actual Nº CO59667046, expedido por la República de Colombia, SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes a la parte actora, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en fecha 20.01.2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva objeto de la presente apelación y en esta última estableció muy acertadamente que de los elementos de prueba promovidos y evacuados se evidenciaba que su representado había aportado el documento de propiedad como instrumento fundamental del derecho reclamado, el poder que acredita el ejercicio del desalojo, copia certificada del expediente del procedimiento administrativo previo a la demanda, elementos probatorios que confirmaron la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada en el proceso y que en definitiva llevó a declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la entrega material inmediata del inmueble, decisión que solicita sea ratificada en el presente acto;
- que en los contrato gratuitos la parte efectúa su prestación sin perseguir una contraprestación o equivalente de la otra parte, el ejemplo típico es el comodato, en el cual el comodante, por cortesía o deber moral, da en préstamo gratuito a un tercero, una cosa para que se sirva de ella, sin exigir retribución alguna;
- que cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa;
- que en el presente caso se encuentra suficientemente probado en autos, que el padre de su representado, celebró un comodato verbal con la ciudadana demandada, mediante el cual le hizo entrega del inmueble para que cuidara de él, mientras viajaba a los fines de realizarse unos procedimientos necesarios por su precaria salud, ahora bien, una vez fallecido, el ciudadano DIETRICH KOHLERT, se ve en la obligación de realizar a declaración sucesoral de su padre, y una vez obtenida esta, accionar la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato;
- que la condición y existencia del contrato de comodato verbal, fue probada mediante la prueba testimonial del ciudadano CLAUDIO CANDRIA, quien ratificó la existencia del referido contrato de comodato, y la condición de que el mismo fue otorgado con el objeto de que la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES cuidara del inmueble hasta que el padre de su representado volviera de viaje una vez mejorada su condición de salud;
- que demostrada la existencia del contrato verbal de comodato y de la propiedad de su representado, resulta obligatorio para la comodataria, entregar el inmueble que le fue cedido en comodato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano, no solo por haberse negado a participar en el proceso a pesar de estar a derecho, sino por no aportar a su vez medio probatorio alguno que contradiga o haga presumir la existencia de una figura jurídica distinta, al contrario de su representado quien aportó todas las pruebas necesarias para demostrar los hechos en los que fundamenta su pretensión, y vista la inexistencia de termino alguno fijado entre las partes para la devolución del inmueble, que únicamente pactaron que el mismo debía ser devuelto con el regreso del padre de su representado, quien falleció fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, resulta más que procedente la solicitud de que la mencionada ciudadana cumpla con sus obligaciones contraídas con la celebración del contrato verbal de comodato y proceda con la devolución inmediata del inmueble objeto de la presente litis;
- que el contrato de comodato se caracteriza por ser gratuito, pero especialmente por ser unilateral, y por obligar al comodatario a conservar el bien, cuidarlo y mantenerlo como un buen padre de familia, hacerse cargo de sus gastos de simple uso, y utilizándolo únicamente para el uso que le fue conferido; y
- que de las pruebas promovidas en primera instancia se evidencia que en la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES se dio por enterada del procedimiento al identificarse ante el Tribunal, se pudo evidenciar pese a que esta última negó el acceso al inmueble y a la practica de la referida inspección, que esta última no se encuentra actuando como buen padre de familia, pues desde el exterior se pudo observar que la cerradura de la puerta principal que da acceso al inmueble se encontraba rota y violentada, y de que el jardín y las áreas verdes se encontraban en mal estado de conservación y mantenimiento, circunstancias que, aunado al hecho de que la referida ciudadana se negó a permitirle al Tribunal el acceso al inmueble para practicar la inspección y dejar constancia del estado de conservación del mismo, constituyen prueba de que la referida ciudadana no ha cuidado el inmueble como buen padre de familia, desvirtuando y desnaturalizando el objeto del contrato de comodato, que es en efecto el cuidar del inmueble como si fuera propio, sin abusar de la cosa, circunstancias que en efecto, han obligado a su representado, a demandar el cumplimiento de obligación que tiene la mencionada comodataria de restituir el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MARIA GUERRA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la presente apelación es basada en total desacuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.01.2017, en vista de que su representada nunca estableció contrato de comodato con el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, si no fue con su padre el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, ya que su padre viajó a Alemania por problemas de salud, de la cual está en desacuerdo de la manera arbitraria de su desalojo, e igualmente está en desacuerdo que el representante de la parte actora manifiesta que su representada se encuentra indocumentada en el país, ya que ella nunca ha sido aprendida por ninguna autoridad en el país; y
- que visto que en el dispositivo de la sentencia antes mencionada ordena la entrega material inmediata del inmueble en litigio, su representada se encuentra protegida por la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que están prohibidos los desalojos arbitrarios, que es lo que se pretende con esta sentencia, es por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.-
Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se estima necesario puntualizar que el abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKENCHT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT en el libelo de la demanda sostuvo que su representado es co-propietario y co-heredero de un inmueble ubicado en el sector La Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3” y la casa sobre ella construida igualmente identificada como “Casa 3” y cuya parcela tiene una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (344,25 mts.2), el cual perteneció a su padre, ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, quien aproximadamente seis (6) años celebró contrato verbal de comodato con la ciudadana FILOMENA VALLECILLA QUIÑONES, y a tal efecto aportó copia certificada de la planilla sucesoral de donde se extrae que el ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT falleció en fecha 26.07.2009; que dentro de los bienes que forman el caudal hereditario se encuentra la referida parcela de terreno y la casa sobre ella construida; y que los miembros de dicha sucesión según la referida planilla lo son, el hoy demandante, ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, así como también las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT.
Precisado lo anterior, y en vista de que la presente demanda se vincula con la acción de cumplimiento del contrato verbal de comodato propuesta sobre un bien que forma parte de la comunidad sucesoral dejada por el de cujus DIETRICH KURT KOHLERT, tal y como se evidencia del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitido en fecha 26.01.2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que por ende existe un litisconsorcio activo necesario conformado por todos sus integrantes, esto es los ciudadanos DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, se estima necesario y acorde con los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ordene de manera oficiosa e inquisitiva la correcta integración del litisconsorcio activo en este proceso.
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En este asunto de acuerdo a lo alegado y probado se advierte que el bien inmueble dado en comodato constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3” y la casa sobre ella construida igualmente identificada como “Casa 3”, ubicada en el sector de La Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, cuya parcela tiene una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (344,25 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos particulares siguientes: NORTE: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.) con terrenos y casa que fue propiedad de HILARIO EDUARDO IRIARTE HERNANDEZ, actualmente propiedad de MARION PLATZ, MANFRED PLATZ y RAPHAEL PLATZ; SUR: en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts.), con la parcela 4 y casa 4, además cerca de por medio, propiedad de PIERLUIGI PAVAN; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con terreno que es o fue de CELSA CALDERIN; y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con calle interna; era propiedad del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT, tal como se desprende de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del documento protocolizado en fecha 20.07.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, y por consiguiente la presente demanda debió se propuesta por todos los integrantes de la comunidad. Y así se decide.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario integrado no sólo por el ciudadano DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, sino adicionalmente por las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, por ser éstas en conjunto las propietarias del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente revocar el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado por los ciudadanos DIETRICH ALEXANDER KOHLERT, MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT quienes figuran en el señalado documento como herederos del ciudadano DIETRICH KURT KOHLERT propietario y comodante del bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada como “Parcela 3” y la casa sobre ella construida igualmente identificada como “Casa 3”, ubicada en el sector de La Sabana de Guacuco, Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, cuya parcela tiene una superficie de trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (344,25 mts.2), con el fin de que dentro del plazo que se le conceda a las nombradas ciudadanas expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones del actor, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a las ciudadanas antes identificadas no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que las terceros llamadas al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstas asuman, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de las co-propietarias del bien inmueble antes identificado, ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la dirección donde pueden ser ubicadas. Igualmente, en virtud de que en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se indica que se encuentran domiciliadas en Alemania, solicite información sobre su movimiento migratorio a la Dirección de Migración y Zona Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20.01.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a las ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstas asuman, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: SE EXHORTA a la parte actora a que suministre la dirección actual de las co-propietarias del bien inmueble antes identificado, ciudadanas MICHAELA KOHLERT, LUZIANA BETTINA KOHLERT, MARTINA ELSE MARTHA KOHLERT e YVONNE HILTRUD MARIA KOHLERT y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la dirección donde pueden ser ubicadas. Igualmente, en virtud de que en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se indica que se encuentran domiciliadas en Alemania, solicite información sobre su movimiento migratorio a la Dirección de Migración y Zona Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09051/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.