REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ROSA MEJIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.674.094 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MELIDA BERMUDEZ DE GARIZAO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 180.409.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., inscrita en fecha 02.06.2009 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 30, Tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.691.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14.02.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.02.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.03.2017 (f. 179) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 03.03.2017 (f. 180), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 13.03.2017 (f. 181), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 17.03.2017 (f. 182 al 187), compareció el abogado RAMON PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 30.03.2017 (f. 188), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.03.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA ROSA MEJIAS DIAZ en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 11.10.2016 (f. 79 y 80), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana EGILDA GERTRUDIS ESCALONA RANGEL, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 19.10.2016 (f. 83), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial; y cuyas resultas constan agregadas al expediente (f. 86 al 97).
En fecha 01.11.2016 (f. 98), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.11.2016 (f. 100) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 09.11.2016 (f. 102), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se librara una nueva compulsa de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 10.11.2016 (f. 103) y siendo librada la compulsa en esa misma fecha.
En fecha 10.11.2016 (f. 104), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 05.12.2016 (f. 106), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez; y quien se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 07.12.2016 (f. 107).
En fecha 13.12.2016 (f. 108 al 112), compareció el abogado RAMON PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda.
En fecha 24.01.2017 (f. 149 y 150), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 06.02.2017 (f. 151 y 152), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09.01.2017 (f. 170), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MELIDA BERMUDEZ DE GARIZAO.
En fecha 14.02.2017 (f. 171), se dictó sentencia mediante la cual se declaró no propuesta la cuestión previa opuesta.
En fecha 16.02.2017 (f. 176), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20.02.2017 (f. 177), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14.02.2017 mediante la cual se declaró no propuesta la cuestión previa opuesta, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, del criterio jurisprudencial que precede, se desprende lo ya aclarado, que no puede interponerse de manera simultanea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, se entienden como no interpuestas las cuestiones previas, lo cual se traduce, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido interpuesta de manera simultanea con la contestación al fondo de la demanda, así fuera señalada en capitulo distinto, pero en un mismo escrito, se entiende como no propuesta. Así se decide.
En tal sentido, se le hace saber a las partes que el presente juicio ha continuado su procedimiento ordinario, es decir, sus lapsos respectivos se han ido aperturado opelegis, en virtud de que se entiende como no propuesta la cuestión previa opuesta. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA
(….)
PTRIMERO: No propuesta la cuestión previa opuesta, por lo cual no amerita pronunciamiento por parte del operador de justicia conocedor de la causa. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRUDCCIONES MARGARITA ARTE C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en primer lugar la decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido por el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la decisión de las cuestiones previas el cual señala: “…El Tribunal dictara su decisión en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351…” En el presente caso la sentencia debía ser proferida en el octavo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio y la ciudadana Juez la dictó en el cuarto día siguiente a aquel que establece la Ley Adjetiva; lo que viola el contenido del artículo 197 del Código de procedimiento Civil modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que acordó declarar la nulidad parcial de dicho artículo;
- que así las cosas tenemos que la demandante hizo uso de su derecho a contradecir la cuestión previa opuesta el día 24.01.2017, se apertura ope legis el lapso de promoción de pruebas el cual venció el día 06.02.2017, habida cuenta que el día 01 del mismo mes el Tribunal decidió no despachar, vencido ese lapso la decisión debía dictarse el día 16.02.2017, pero como el Tribunal no despachó ni el día 7, ni 8 del mismo mes por la apertura del Año Judicial, vencía el lapso el día 20.02.2017 y el Juez profirió su sentencia el día 14 del mismo mes y año, contando los días como consecutivos e incluyendo en dicho lapso los sábados y domingos, cuestión prohibida por la Ley, por lo que este hecho violo el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada al conculcársele su derecho a presentar sus conclusiones las cuales podían ser presentadas hasta un día antes de la conclusión de dicho lapso;
- que en segundo lugar también le fue violado el derecho a la defensa a su representada cuando el Juez en la sentencia señala: “…Se observa de autos, que surgió un conflicto, el cual amerita pronunciamiento previo por parte de esta Juzgadora, con respecto a la forma de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”;
- que sobre la base del criterio indicado en el escrito de informes señala que el acto donde deben alegarse todas las defensas (conviene o contradice) cuando a la parte demandante se le han opuesto cuestiones previas; es en el lapso que le establece la ley adjetiva, en su caso dentro del mismo plazo de cinco días después de opuestas; tal como lo establece el artículo 866 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en ningún otro, por cuanto se relajaría todo el proceso (artículo 7 del CPC), dañando la estructura y la secuencia lógica del proceso, por lo que el Tribunal ha debido señalar que no podía hacerse en la promoción de pruebas ningún nuevo alegato no plasmado en el escrito de promoción de pruebas, porque estos nuevos alegatos conculcarían el derecho a la defensa de la demandada y debió aplicar el criterio contenido en el artículo 364 eiusdem considerando que el lapso para la alegación de nuevos hechos había precluido; o en todo caso abrir una incidencia para que ejercieran su derecho a la defensa ante tal situación y mantener la igualdad entre las partes (artículo 15 del CPC); y
- que en tercer lugar la Juez al aplicar como criterio el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.08.2011 en sentencia N° 364, caso SOCORRO CAMPO DE RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL RODRIGTUEZ, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE C.A., incurre en un error garrafal que podría entenderse como un error inexcusable juris, ya que la misma no podía aplicarse al presente caso por cuanto el presente procedimiento se rige por el procedimiento oral contenido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por ordenarlo así la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 43; amen de que la referida sentencia en el último párrafo transcrito señala: “…Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
De acuerdo al contenido de las actas que integran el presente expediente esta alzada advierte varias circunstancias que a continuación se detallan, la primera es que se demandó el desalojo de un local comercial ubicado en el Edificio R.DIAZ, situado en la calle Bolívar, cruce con calle Marcano de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado; la segunda que la demanda se admitió y tramitó por la vía del juicio oral que contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 y siguientes cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresamente dispone que: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; la tercera, que la demanda se admitió por auto de fecha 11.10.2016 mediante el cual se emplazó a la parte demandada para que compareciera al vigésimo (20°) día de despacho a dar contestación a la demanda; que la parte accionada dentro del lapso legal según el computo efectuado en fecha 10.01.2017 presentó escrito el día 13.12.2016 mediante el cual basado en los artículos 358 y 865 del Código de Procedimiento Civil procedió a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda rechazándola en todos y cada uno de sus términos; que el tribunal en respuesta de ese escrito emitió el fallo apelado mediante el cual declaró en su parte dispositiva que se tenía como no propuesta la cuestión previa opuesta.
Al respecto conviene puntualizar que el trámite legal que se le debe asignar a la demanda de desalojo de locales comerciales no es el del juicio ordinario, como erradamente lo apreció el a quo, sino el atinente al juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el artículo 43 de la ley especial que rige el arrendamiento inmobiliario de inmuebles destinados a uso comercial, como lo es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.419 del 23.05.2014, en el cual se establece –artículo 865– que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda se deberán alegar todas las defensas previas y de fondo que se estimen convenientes, lo cual fue acatado en este asunto por la demandada apelante, puesto que no solo opuso la defensa previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sino que contestó la demanda. Es decir, conforme a lo dicho es evidente que las reglas de sustanciación del juicio oral, aplicable a la materia arrendaticia en virtud del mencionado artículo 43, fijan la contestación de la demanda como la única oportunidad para que el accionado proponga sus defensas previas y de fondo.
De tal manera que erró el tribunal de la causa al proceder a emitir el fallo apelado, mediante el cual –se insiste– procedió a declarar que se tenía como no propuesta la cuestión previa opuesta, en lugar de darle el trámite a dicha defensa siguiendo los lineamientos contemplados en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351. …”.
Basado en lo anterior, y siendo que en este asunto, la reposición de la causa al estado de que sea tramitada la defensa previa es necesaria, por cuanto de mantener dicha resolución judicial se estaría limitando o cercenando el campo de acción de la parte accionada, y con ello su derecho constitucional a la defensa, se revoca el fallo dictado en fecha 14.02.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y se dispone que el referido tribunal cumpla con ordenar la reposición de la causa al estado de tramitar y resolver la defensa previa opuesta atendiendo a los lineamientos que consagra el artículo 867 eiusdem.
Vale decir que en este caso dada la evidente infracción al debido proceso y al orden publico, la reposición de la causa a fin de subsanar la falla detectada es necesaria, útil y procedente, por cuanto con ello se estaría garantizando que la instrucción preliminar del proceso se lleve a cabo con total sujeción a las pautas contempladas en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en términos generales se establecen –entre otros aspectos– que alegada la defensa previa del numeral 11° del artículo 346 eiusdem la parte demandante esta en la obligación de manifestar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho si la admite o contradice, y que en ese último caso, se deberá proceder a la apertura de una articulación probatoria, si así lo pidiere alguna de las partes, y si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo (8°) día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351 eiusdem.
Para ahondar mas en el tema de la reposición de la causa, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que éstas deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 09.11.2007, en la cual expresó lo siguiente: “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.
Asimismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, pero jamás cuando ello se ha logrado. Al respecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000747 dictada en fecha 28.11.2012 en el expediente N° 12-321 estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo invalido y a un estado incierto, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. …”
Basado en lo anterior, esta alzada en virtud de que el fallo apelado dictado por el tribunal de instancia vulnera los principios contemplados en las disposiciones constitucionales arriba invocadas ya que –se insiste– limitó o cercenó el derecho a la defensa de la parte accionada e infringió el debido proceso, ya que aplicó un criterio aplicable al procedimiento ordinario, a pesar de que el juicio se estaba tramitando por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es por ello, que se revoca la sentencia dictada en fecha 14.02.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y se ordena como se dijo, a que dicho Tribunal reponga la causa al estado de tramitar y resolver la defensa previa opuesta atendiendo a los lineamientos que consagra el artículo 867 eiusdem.
Con respecto al resto de los señalamientos esta alzada no emite consideraciones al respecto en razón de que resulta inoficioso y podría asimismo configurar un anticipo de opinión que afectaría en un momento dado la capacidad subjetiva de quien decide la presente incidencia. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON ADONAY PEREZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCCIONES MARGARITA ARTE C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14.02.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14.02.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de tramitar y resolver la defensa previa opuesta atendiendo a los lineamientos que consagra el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09065/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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