REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.118 y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: no acreditó a los autos.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 03.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través de la cual se declaró con lugar la demanda de tacha intentada por el ciudadano DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la referida ciudadana, y en consecuencia, falso y cancelado, así como nulo e ineficaz el documento público que fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el 23.04.1997, anotado bajo el N° 61, Tomo 13 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21.04.2005, bajo el N° 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Segundo Trimestre de dicho año.
En fecha 29.03.2017 (f. 22), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, con copias simples.
Por auto de fecha 29.03.2017 (f. 23), se dio por introducido el presente recurso de hecho; se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.04.2017 (f. 24), compareció la parte recurrente, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las actas conducentes debidamente certificadas.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”
Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Se observa que la parte recurrente, ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, debidamente asistida de abogado, refiere en su escrito lo siguiente:
- que negada la apelación esgrimida en contra del la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 12.056-16, la cual fue dictada y publicada en fecha 03.02.2017 y apelada por su parte en fecha 20.03.2017, apelación esta que fue negada por el Tribunal alegando que el lapso había fenecido, cuando a su entender, no estaban dados los supuestos para declarar la confesión ficta por cuanto aun y cuando en efecto la demandada no dio contestación a la misma, mal puede el Tribunal dictaminar que no promovió pruebas ni alegó nada que le favoreciere ya que en virtud del principio de comunidad de las pruebas el solo documento controvertido en este juicio era una prueba documental por cuanto era un documento público debidamente autenticado y protocolizado por ante la Notaría Pública de Pampatar jurisdicción de este Estado y posteriormente por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, partiendo de este principio, debió la recurrida proceder de oficio a solicitar las experticias necesarias para determinar la veracidad o falsedad del documento antes de declarar la confesión ficta, ya que en este caso se ponía en duda el Sistema Notarial y Registral de la República y por ende tiene pertinencia de orden público, no podía la ciudadana Juez de Primera Instancia declarar la nulidad de dicho documento sin oficiar las experticia necesarias al documento (actos para mejor proveer), ya que dicha declaratoria conlleva a acciones penales, por cual las presunciones esgrimidas en la sentencia sobre la falsificación de las firmas resulta temeraria y son argumentos que determinan tipos penales punibles y por tanto se necesita tener certeza de que dichas presunciones son ciertas y fidedignas y no simples presunciones y afirmaciones que puedan darse por sentadas sin experticia alguna; y
- que estaba convencida de que es su derecho recurrir de hecho de dicha sentencia por cuanto considera que fueron violentados los principios legales antes esgrimidos y por el hecho de que dicha sentencia podría estar causando graves daños a nuestro Sistema Notarial y Registral e incluso podría causar efectos cuyos daños pudieren ser irreparables, es por ello que procede a recurrir de hecho de la sentencia mencionada.
En el caso sub iudice se observa que la parte recurrente, ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 29.03.2017, manifestó que ejercía el presente recurso de hecho en contra de la sentencia dictada en fecha 03.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de tacha intentada por el ciudadano DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la referida ciudadana, y en consecuencia, falso y cancelado, así como nulo e ineficaz el documento público que fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el 23.04.1997, anotado bajo el N° 61, Tomo 13 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21.04.2005, bajo el N° 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Segundo Trimestre de dicho año, con lo cual infringió de manera flagrante lo normado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que de manera clara y expresa dispone que dicho recurso se debe ejercer en contra de la actuación judicial que niega la admisión del recurso ordinario de apelación o la oye en un solo efecto, y no, como ocurrió en este caso en contra de la actuación judicial que se pretende objetar a través del recurso ordinario de apelación.
A lo anterior se le adiciona que el recurrente no identificó el auto mediante el cual presuntamente se negó el recurso de apelación, ni mucho menos lo aportó en copia simple o certificada, puesto que emana de las actas que la recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 05.04.2017, consignó ante esta alzada constante de quince (15) folios útiles, copia certificada de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° 12.056-16 (nomenclatura del tribunal de instancia), así como al momento de introducir el recurso consignó actuaciones en copia simple, y luego, dentro de la oportunidad que se le concedió en el auto emitido por esta alzada en fecha 29.03.2017 aportó –entre otras– copia certificada de la nota secretarial emitida en fecha 08.12.2016, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16.12.2016 y de la sentencia dictada el 03.02.2017 la cual fue objeto del recurso de apelación, omitiendo la concerniente al aludido auto emitido por el a quo mediante el cual no se escuchó la apelación interpuesta.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31.10.2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
...omissis...
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide. …”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el recurrente tiene la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, que permitan al juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ilustrarse con los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto sometido a su conocimiento.
Esa circunstancia relativa a la carga de aportar las copias certificadas conducentes para ilustrar debidamente al tribunal dirimente del recurso de hecho en este caso carece de relevancia, a pesar de las carencias y omisiones detectadas y resaltadas en este fallo, por cuanto –se insiste– el mismo se ejerció en contra de la sentencia que es el motivo de la disconformidad del recurrente, la sentencia dictada en fecha 03.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no contra el auto mediante el cual supuestamente el tribunal inadmitió, o se negó a escuchar el recurso de apelación propuesto. Por ese motivo, esta alzada concluye que el recurso de hecho se debe declarar inadmisible, tal y como lo establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 29.03.2017 por la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 03.02.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través de la cual se declaró con lugar la demanda de tacha intentada por el ciudadano DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la referida ciudadana, y en consecuencia, falso y cancelado, así como nulo e ineficaz el documento público que fuere otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, el 23.04.1997, anotado bajo el N° 61, Tomo 13 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21.04.2005, bajo el N° 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Segundo Trimestre de dicho año.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09084/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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