REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 21 de abril de 2017
207° y 158°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los abogados DANIEL DOTI ORLANDO y ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.416 y 29.475, en su carácter de apoderados judiciales el primero de la ciudadana KATHERINE CHAIN RUGELES, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.279 y la segunda del ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-12.685.865, respectivamente, domiciliados en la República de Panamá.
Alegan los apoderados judiciales en su libelo de demanda, que sus mandantes en fecha dos de junio del año mil dos (02-06-2002), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada por el referido Registro Civil, que se encuentra asentada bajo el Nº 98, folios 210 al 212, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002; asimismo, alegan que sus poderdantes fijaron su último domicilio conyugal fue en la Quinta Kira, sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión no procrearon hijos, que desde el mes de septiembre del año 2010 se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan en nombre de sus mandantes la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 21/02/2017 (f.01 al f.11), los apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE CHAIN RUGELES y ALBERTO JOSÉ VIVAS CHACÓN, antes identificados, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 753-17.
En fecha 24/02/2017 (f.12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 24/02/2017 (f.13 al f.15), comparecieron los abogados DANIEL DOTI ORLANDO y ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, con su carácter acreditado en autos y consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 07/03/2017 (f.16), comparecieron los abogados DANIEL DOTI ORLANDO y ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, con su carácter acreditado en autos y consignaron copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08-03-2017 (f.17), la abogada María Alejandra Mora Campos, Jueza Provisoria de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/03/2017 (f.18), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 14-03-2017 (f.19), el Tribunal ordenó corrección de foliatura al folio diez (10).
En fecha 27/03/2017 (f.20 y f.21), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Laura Zambrano, en su carácter de Secretaria del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 20/04/2017 (f.22), compareció la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.072.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, folios 210 al 212, de fecha 02 de junio de 2002, expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KATHERINE CHAIN RUGELES y ALBERTO JOSÉ VIVAS CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.316.279 y V-12.685.865, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATHERINE CHAIN RUGELES y ALBERTO JOSÉ VIVAS CHACÓN, antes identificados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio, folio 10 y vto; la manifestación libre de los cónyuges, a través de sus apoderados judiciales, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años, que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los abogados DANIEL DOTI ORLANDO y ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.416 y 29.475, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: KATHERINE CHAIN RUGELES y ALBERTO JOSÉ VIVAS CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.316.279 y V-12.685.865, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada por la oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, que se encuentra asentada bajo el Nº 98, folios 210 al 212 de fecha 02 de junio de 2002; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria;

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS


La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-

En esta misma fecha 21/04/2017, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
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La Secretaria.-
Expediente Nº 753-17
MAMC/AFF/TV.