REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017).-
207° y 158°
ASUNTO: 2017-223
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CIVIL
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL
SOLICITANTES: CONCHITA NURIA ERCOLANO CHACIN Y PEDRO JOSE FERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.537.024, V- 9.428.945, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.676.-
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos, CONCHITA NURIA ERCOLANO CHACIN Y PEDRO JOSE FERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y, titulares de las cédulas de identidad N° V 11.537.024, V- 9.428.945, respectivamente, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que por Distribución correspondió a este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo Y Gomez De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de Abril de 2017, mediante el cual expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y disuelto como fue el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Octubre de 2016, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
Que las partes de mutuo acuerdo en su escrito pactaron lo siguiente:
Declaran: PRIMERO: Queda entendido de común acuerdo que el Bien Mueble constituido por Un (01) vehiculo con las siguientes características: PLACAS: AFL59X, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO : 2006, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52336B059970, SERIAL DEL MOTOR: T18SED153802, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, adquirido por la cónyuge CONCHITA NURIA ERCOLANO CHACIN, antes identificada, según se evidencia de Documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Junio de 2007, bajo el N°50, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, Documento que acompañamos marcada “B”, sea adjudicado a la ciudadana CONCHITA NURIA ERCOLANO CHACIN, ya identificada, en un Ciento por Ciento (100%) por lo cual el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ MARCANO, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por el bien mueble antes descrito, quedando esta ultima como única y exclusiva propietaria del Bien Mueble arriba descrito. SEGUNDO: Queda entendido de común acuerdo que el Bien Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre el construida , identificada como Parcela “B”, ubicada en el lugar denominado Guatamare entrada a La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi cuyos linderos y medidas son los siguientes: PARCELA B: con una superficie aproximada de Doscientos Diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (217,50m2) y sus linderos son: NORTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50m) con terrenos que son o fueron de Jesús Jerónimo Sanabria Berbin, SUR: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50m), hoy con calle asfaltada y con terrenos que son o fueron de rosa Elena de Espinoza; ESTE: En veintinueve metros (29,00m) con terrenos que son o fueron de Antonio Rafael Fermín Rodríguez y OESTE: En veintinueve metros (29,00m), con parcela “A” con terrenos que son o fueron de Pedro Fernández Marcano, y LA CASA: con un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (78,72m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo-comedor, una (1) cocina, dos (2) salas de baño, dos (2) claraboyas, un (1) tanque subterráneo de agua potable de 27.000 lts. Dicha parcela de terreno y la casa sobre el construida fue adquirida por la cónyuge CONCHITA NURIA ERCOLANO CHACIN, antes identificada, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Junio de 2.006, anotado bajo el N° 43, folios 190 al 198, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de 2.006. documento que acompañamos en Copia Certificada marcada “C”, sea adjudicado a la ciudadana CONCHITA NURIA ERCOLANO CHACÍN, ya identificada, en un ciento por ciento (100%) por lo cual el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ MARCANO, ya identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde por el bien inmueble antes descrito, a la ciudadana CONCHITA NURIA ERCOLANO CHACÍN, ya identificada, quedando esta ultima como única y exclusiva propietaria del bien inmueble arriba descrito.
De igual forma ambos cónyuges manifestaron dar por concluida la LIQUIDACIÓN de la comunidad de bienes mantenida a la presente fecha y expresamente declararon que una vez cumplidas las disposiciones que anteceden, nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro, ni por este, ni por ningún otro concepto, razón por la cual hacen reciproca tradición del bien inmueble adjudicado en la forma antes indicada, manifestando además que este documento será protocolizado y/o Autenticado por ante las Oficinas de Registros Públicos y/o Notarias Públicas que corresponda a los bienes antes adjudicados, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora Bien, considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud presentada han decidido de mutuo acuerdo Disolver la Comunidad de Gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando de forma voluntaria los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Arismendi, Antolin Del Campo Y Gomez De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA, ESPARTA. En La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANDRA CAZORLA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. LUISANDRA CAZORLA
Exp. N° 2017-223
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