TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Lunes (17) de Abril de Dos Mil Dieciseis (2017).-
206° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2017, por la abogada en ejercicio Migdalis Josefina Moya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 161.346, Parte Demandante en el presente juicio y donde la solicitante pide al tribunal lo siguiente:
”……… como Garantía Constitucional Procesal, por el derecho a la efectividad de una Resolución Judicial y de la Tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito a este Tribunal , cite al ciudadano GIOVANNY DIAZ FIGUEROA, y a su abogado MARTIN DELGADO, a fin de exhortarlo a poner fin a esta controversia y exigirle la culminación de los acabados a su vivienda, en el menor lapso posible y entregar mi vivienda, tal como lo ordena la sentencia Con Lugar, pronunciada por este Tribunal hace más de Dos (02) años.......”
Hecha una revisión exhaustiva a la presente causa se observa igualmente que el Demandado ha manifestado ante este Tribunal, lo siguiente: ”….. posee la vivienda en construcción de mi propiedad la cual se encuentra ubicada en el Sector La Churuata, Calle Viento Fresco del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, que la casa no esta habitable, la casa le faltan acometidas de agua, de luz, cloacas , le faltan frisos por dentro a toda la casa , tiene tres habitaciones en construcción, la cual dos tiene placas y la tercera habitación le falta techo, esta el cuadro del baño pero no tiene las piezas sanitarias, no tiene cocina, no tiene nada, son dos piezas de cuarto solamente, sin ninguna de sus instalaciones…… ratifico una vez mas al Tribunal, que no es mi intención quedarme con esa vivienda, pero la vivienda en construcción de mi propiedad no se encuentra habitable, para vivir con mi núcleo familiar…..”
Así mismo se desprende de la inspección judicial solicitada por la Demandante y practicada por este tribunal en fecha 26 de Enero de 2017 lo siguiente: “…..se trata de una vivienda en construcción, y la cual no cuenta con los servicios de electricidad, aguas blancas , aguas negras, ( a pesar de que en el inmueble las tuberías de los servicios se encuentran empotradas ), no cuenta con un sistema de descarga de aguas negras,( no posee pozo séptico) , y no cuenta con los accesorios básicos, es decir: Pocetas, lavamanos, ducha, fregadero, igualmente se hace constar que dicha vivienda en construcción para el momento de la inspección se encontraba cerrada en su puerta principal, visualizando el interior de la misma a través de los protectores de las ventanas…..”, de igual manera se evidencia del dicho del el experto- ingeniero civil nombrado al efecto JOSÉ DAVID FIGUEROA TOVAR, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta,( SUNAVI) titular de la cedula de identidad N° V-20.536.980, con el numero de C.I.V 282.363 quien manifestó lo siguiente: “….. En mi condición de experto nombrado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta,( SUNAVI) manifestó que para el momento de la practica de la inspección judicial el referido inmueble en construcción no se encuentra apto para ser habitado, para lo cual consignare un informe debidamente detallado del inmueble en referencia…..”(Subrayado del tribunal.)
De igual manera este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de Mayo de 2011, Decreto N° 8.190 de Fecha 05 de Mayo de 2011, ello en lo que respecta a las Condiciones para la ejecución del desalojo, que señala lo siguiente:
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. (Subrayado del tribunal).
De igual manera vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-08-2015, que estableció lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión……….”( subrayado del tribunal)
Es menester señalar que pese a que el demandado ha manifestado que posee una vivienda en construcción la cual es de su propiedad, y siendo que de la inspección realizada por este tribunal en fecha 26 de Enero de 2017, y del dicho del experto- ingeniero civil nombrado al efecto JOSÉ DAVID FIGUEROA TOVAR, adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta,( SUNAVI), se ha determinado que dicha vivienda en construcción propiedad del ciudadano GIOVANNY DIAZ FIGUEROA, no se encuentra apta para ser habitada, y siendo que en fecha 02 de Marzo del 2015 este tribunal conforme a la previsión legal establecida en el Ordinal 2° del Articulo 13 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas libró oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ( SUNAVI), y posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2017, libró nuevamente oficio signado bajo el N° 2017-106 al respectivo ente administrativo, este Tribunal se mantiene en espera de respuesta por parte del referido Organismo sobre la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.
Ahora Bien, ante el pedimento efectuado por la parte demandante en el presente juicio en el sentido que”…….. cite al ciudadano GIOVANNY DIAZ FIGUEROA, y a su abogado MARTIN DELGADO, a fin de exhortarlo a poner fin a esta controversia y exigirle la culminación de los acabados a su vivienda, en el menor lapso posible y entregar mi vivienda, tal como lo ordena la sentencia Con Lugar, pronunciada por este Tribunal hace más de Dos (02) años.......”. Ante tal pedimento considera esta Juzgadora eminentemente necesario aclarar que este Tribunal se mantiene en estricto apego tanto con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de Mayo de 2011, Decreto N° 8.190 de Fecha 05 de Mayo de 2011, así como con el Criterio Jurisprudencial totalmente vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-08-2015, ello en lo que respecta a “ que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino “ Así como con lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en cuanto a que “….En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…..” , en atención a ello, ratifica este tribunal que se mantiene en espera de respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ( SUNAVI) sobre la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.
Tomando en consideración los cambios surgidos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y, tomando en consideración el nuevo paradigma en el Proceso Venezolano, en cuanto a la institución de la Mediación y a la función mediadora del Juez en el proceso , y, atendiendo la figura de la conciliación como una institución alternativa de resolución de conflictos, tomando en consideración que conciliar es ceder ambas partes de manera voluntaria y libre de toda coacción, entendiéndose como un instrumento de ayuda donde las partes intervinientes , realizan un acuerdo de voluntades que conlleva a solucionar el conflicto de manera que beneficie a ambas partes intervinientes, debiendo mantener siempre los jueces la imparcialidad y neutralidad en la función mediadora , en tal sentido se Acuerda Fijar una Audiencia de Mediación, para que ambas partes asistidas de abogados comparezcan para el Tercer Día de Despacho siguiente a la ultima citación que de ellos se haga. Líbrese Boletas de Citación.
LA JUEZ
ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA
Expediente Nro. 2014-042.
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