TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de abril de 2017.
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2429/17
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.826.582.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEOGRACIA SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de Aricagua con Avenida 31 de Julio, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-875.774.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.
En fecha 29.03.2017, se recibe la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de veinte (20) folios útiles y sus anexos que por distribución correspondió a este Tribunal. (Folio del 01 al 60).
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la demanda, este Tribunal observa que la ciudadana OFELIA ISABEL INDRIAGO DE SALAZAR, ostenta la tenencia de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.552 MTS), objeto de la presente demanda y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que asiste un derecho legítimo, motivo por el cual interpone la presente demanda para que sea declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la pretensión del actor se ventila bajo las normas adjetivas que regulan dicho supuesto, artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará la demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009, de fecha 13 de abril de 2000, en el expediente N° 00-0004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”
Ahora bien, la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Familia y Tránsito de la siguiente manera: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Es de observar que el presente caso es una demanda, cuyo asunto debe ventilarse en jurisdicción contenciosa.
Así pues, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la Ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, y siendo que a juicio de esta juzgadora en el presente caso nos encontramos dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo puede generar un conflicto de interés, acarrear un litigio y por ende dar lugar a una controversia, por cuanto los referidos juicios, tienen atribuidos, cual de los órganos del poder judicial deben conocer de los mismos y como quiera que la competencia en razón de la materia, por la naturaleza de lo pretendido, resulta inderogable, tal como lo ha señalado el doctrinario Calamandrei: “(…) La competencia establecida en razón de la materia (…) es siempre inderogable.
Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un criterio, tipo causas o una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquel órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más competente, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…”.
Ahora bien, establece el artículo 28 eiusdem:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según lo antes señalado, la norma legal consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión. En este sentido, la doctrina ha señalado que existe incompetencia por la materia en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
Es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil, como lo es el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y sustanciación civil, como la prescripción adquisitiva, son de naturaleza civil, para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, por lo cual considera esta sentenciadora que el régimen de los bienes inmuebles de los cuales se pretende obtener la titularidad del derecho ejercitado por mas de veinte años, existiendo una relación directa entre la voluntad de tener ese inmueble como suyo, deben ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, atribuyéndose así la prescripción adquisitiva a los Tribunales de Primera Instancia.
En razón de lo expuesto este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- MOTIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la presente decisión, este Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los seis (06) días del mes de abril del Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 06-04-2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
Exp. N° 2429/17
MJL/EHR/vapr
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