REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de abril de 2017.
206° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A) DEMANDANTE: GILBERTO JOSÉ ORDAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-4.651.217, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio ALCIDES RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.190.
B) DEMANDADA: PRÓSPERA GUILLERMINA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.386.048, de este domicilio, representada por el Defensor Judicial, abogado LUIS JOSÉ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599.
B) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ORDAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.651.217, de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio ALCIDES RAMON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.190.
Alega el solicitante en su libelo de demanda, que en fecha 18 de octubre del año 1975, contrajo Matrimonio con la ciudadana PRÓSPERA GUILLERMINA SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.386.048, actualmente domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Casa s/n, sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, según consta del acta de matrimonio N° 45, folio 60 y vuelto y 61, Tomo Primero, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1975; igualmente alega que procrearon cuatro (04) hijos de nombres LISBETH ORDAZ SUBERO, LILIBETH ORDAZ SUBERO, LICETH ORDAZ SUBERO y GILBERTO ORDAZ SUBERO, todos venezolanos y mayores de edad; que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida 31 de julio, casa s/n, sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron por espacio de quince (15) años; que durante los años que mantuvieron juntos, en sano matrimonio, sus relaciones se mantenían normalmente y en completa armonía, hasta llegado el momento que las mismas comenzaron a ponerse tensas, con improperios de lado y lado, dando como resultado la ruptura del vínculo sentimental que los mantenía unidos, el cese de la vida en común y estableciendo cada quien en residencias separadas de hechos y por ende el fracaso de su matrimonio, pidiendo como consecuencia de ello se declare disuelto el vínculo conyugal que los mantiene unidos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446 dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
En fecha 26-09-2016, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 04).
En fecha 27-09-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana PRÓSPERA GUILLERMINA SUBERO, para que comparecieran dentro del lapso de Ley. (Folio 06 al 09).
En fecha 11-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ORDAZ DÍAZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistido de abogado, consignó los emolumentos de Ley correspondientes y las copias simples a certificar requeridas. (Folio 10).
En fecha 11-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ORDAZ DÍAZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó otorgar poder Apud Acta al abogado ALCIDES RAMÓN SALAZAR VILLARROEL. (Folio 11).
En fecha 11-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12).
En fecha 18-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada. (Folios 13 al 14).
En fecha 19-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES, quien actuando con su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, manifestó que la citación de la ciudadana PROSPERA GUILLERMINA, es indispensable para que manifieste su consentimiento respecto a lo solicitado. (Folio 15).
En fecha 26-10-2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de citación librada a la ciudadana PRÓSPERA GUILLERMINA SUBERO, sin firmar por cuanto no fue posible localizar a la misma. (Folios 16 al 23).
En fecha 07-11-2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALCIDES RAMÓN SALAZAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la ciudadana PROSPERA GUILLERMINA SUBERO. (Folio 24).
En fecha 09-11-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal la citación por cartel de la ciudadana PRÓSPERA GUILLERMINA SUBERO, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el referido cartel. (Folio 25 al 26).
En fecha 15-11-2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALCIDES RAMÓN SALAZAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia recibir el cartel de citación librado a la ciudadana PROSPERA GUILLERMINA SUBERO. (Folio 27).
En fecha 05-12-2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALCIDES RAMÓN SALAZAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó la publicación del cartel de citación librado a la ciudadana PROSPERA GUILLERMINA SUBERO, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 28 al 31).
En fecha 31-01-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado ALCIDES RAMÓN SALAZAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le designe a la ciudadana PROSPERA GUILLERMINA SUBERO, Defensor Judicial. (Folio 32).
En fecha 02-02-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó designar al abogado LUIS JOSÉ MALAVÉ, como defensor judicial de la ciudadana PRÓSPERA GUILLERMINA SUBERO, a quien se ordenó notificar. (Folio 33 al 34).
En fecha 02-03-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada al abogado LUIS JOSÉ MALAVÉ, debidamente firmada. (Folios 35 al 36).
En fecha 06-03-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó aceptar el cargo como defensor judicial designado en la presente causa y prestó juramento de Ley correspondiente. (Folio 37 al 38).
En fecha 09-03-2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó el telegrama que le fuera enviado a la ciudadana PROSPERA GUILLERMINA SUBERO, a quien no pudo localizar y consignó la contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada. (Folio 39 al 41).
En fecha 13-03-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria correspondiente y se acordó fijar el lapso de Ley respectivo para la promoción y evacuación de pruebas. (Folio 42).
En fecha 21-03-2017, se recibió escrito suscrito por el abogado LUIS JOSÉ MALAVE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó promover las pruebas pertinentes, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 43 al 44).
En fecha 22-03-2017, se recibió escrito suscrito por el abogado ALCIDES RAMON SALAZAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó promover las pruebas pertinentes, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 45 al 46).
En fecha 24-03-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 47 al 48).
En fecha 31-03-2017, comparecieron los testigos promovidos por el ciudadano ALCIDES RAMÓN SALAZAR, quienes fueron debidamente evacuados. (Folio 49 al 50).
Es imprescindible destacar antes de realizar las consideraciones de hecho y derecho en el presente caso, que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o por uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se ha constituido, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Ahora bien, y por cuanto la parte actora en el proceso estando dentro del lapso que determina la Ley, y estando debidamente representado por su Apoderado Judicial, manifestó por escrito en la oportunidad legal correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, que reproduce el mérito favorable a los autos, y por cuanto se trata de probar lo ya existente en los autos el cual riela a los folios en el escrito inicial, como lo es el acta de matrimonio, al respecto este Tribunal observa que corre inserto al folio 2, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, folio vuelto 60 y su vuelto y 61, Tomo Primero, de fecha 18 de octubre del año 1975, de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ORDAZ DÍAZ y PRÓSPERA GUILLERMINA SUBERO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este Tribunal observa que se está en presencia de un documento público que no ha sido tachado por las partes, siendo así que ha sido aceptado su vínculo matrimonial a partir de la fecha de la celebración del matrimonio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes como prueba fundamental de la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios 49 y 50, acta levantada a los ciudadanos DEL VALLE COROMOTO LEÓN CARABALLO y NICOLÁS JOSÉ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-11.142.799 y V-8.390.232 respectivamente. En razón a la testimonial evacuada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fueron tachados y porque de forma concurrente fueron contestes con los hechos y circunstancias alegados por la parte actora. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, visto que el defensor judicial designada a la parte demandada ejerció su recurso dentro del Lapso de Ley que le corresponde, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho todo argumento en esta demanda que afecte y perjudique a su defendida; que según el relato hecho por el actor, la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada y en efecto irreconciliable, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y las pruebas aportadas por el actor en su oportunidad, las cuales fueron debidamente valoradas; al respecto la Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2.016, en expediente N° 16-0916, que ha sido reiterada, lo siguiente:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
Es por lo que en acatamiento a lo señalado por la Sala y lo anteriormente descrito, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de Divorcio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales, habiendo señalado y probado por el solicitante ciudadano GILBERTO JOSÉ ORDAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.651.217, representado su Apoderado Judicial, Abogado ALCIDES RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.190, los hechos alegados, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014, presentada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ORDAZ DÍAZ, contra la ciudadana PRÓSPERA GUILLERMINA SUBERO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 45, folio vuelto 60 y su vuelto y 61, Tomo Primero, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonio del año 1975, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 446, dictada en el expediente N° 14.0094 del Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15.05.2014.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) del mes de abril del año 2017. AÑOS: 206° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr.
EXP. Nº 2386/16
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