REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de abril de 2017.
206° y 158°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) SOLICITANTES: JESUS MIGUEL MONTILLA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.027.445 y YOSAINNY MARBELLYS GULLOSO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.910.066, respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio LISBETH DEL VALLE FARIAS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.208.

C) MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS MIGUEL MONTILLA YEPEZ y YOSAINNY MARBELLYS GULLOSO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-19.027.445 y V-18.910.066 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio LISBETH DEL VALLE FARIAS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.208.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 19 de marzo del año 2015, contrajeron Matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del municipio Antolin del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio N° 028, folio 03, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015, e igualmente alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni tuvieron bienes de fortuna que liquidar; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Av. 31 de Julio, caserío Loma de Guerra, municipio Antolin Del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que los primeros días de su unión matrimonial se desenvolvió en un ambiente de armonía, hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de un (01) año, razón por la cual solicitan la separación de cuerpos, ya que desde el mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis hasta hoy siguen separados y no han reanudado, con domicilios distintos, motivo por el cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no es, ni será posible por incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de un (01), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, acordando de mutua y amistosa solicitar el divorcio conforme lo establece expresamente el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12.1163, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 20-02-2017, se da por recibida la presente demanda (Folios 01 al 06).
En fecha 01-03-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07 al 08).
En fecha 03-03-2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOSAINNY MARBELLYS GULLOSO BOLIVAR, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó los medios de Ley correspondientes para la práctica de la Notificación a la Representación Fiscal, así como las copias a cerificar requeridas para la misma. (Folio 09 al 10).
En fecha 06-03-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber percibido los emolumentos de Ley correspondientes para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).
En fecha 06-03-2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de Notificación a la Representación Fiscal. (Folio 12).
En fecha 06-03-2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13).
En fecha 24-03-2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, quien actuando con su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este estado, manifestó su opinión favorable respecto a la presente solicitud (folio 16).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JESUS MIGUEL MONTILLA YEPEZ y YOSAINNY MARBELLYS GULLOSO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-19.027.445 y V-18.910.066 respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio LISBETH DEL VALLE FARIAS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.208, que se ha producido entre ellos la ruptura de la vida en común, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados conforme a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 12.1163, de fecha 02.06.2015, en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ya identificados. Y ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS MIGUEL MONTILLA YEPEZ y YOSAINNY MARBELLYS GULLOSO BOLIVAR, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, según consta del acta de matrimonio N° 028, folio 03,inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2015, llevado por la Primera Autoridad Civil de la sede de la Oficina del Registro Civil municipal, ubicada en la plaza de Paraguachi, jurisdicción de este municipio, todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 12.1163, de fecha 02.06.2015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, doce (12) del mes de abril del año 2017. AÑOS: 206° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.





EXP. Nº 2423/17
MJL/EHR/luissangel.-