REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Pampatar, Diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22/03/2017, se abre el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir en él, las incidencias que pudieran suscitarse con motivo de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora ciudadana LUISELLA GRANDIN, mayor de edad, italiana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.257.370, actuando en su condición de accionista y directora general de la empresa YOGORINO VENEZUELA C. A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 41, Tomo 109-A, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION de la sociedad de comercio YOGORINO VENEZUELA C. A., a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y/o ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.490.646 y V-6.977.525, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 139.676 y 41.900, propuesta contra el ciudadano TAREK BAKARAT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.126.803, en su condición de director general de la empresa YOGORINO VENEZUELA C.A., y en su condición de socio de la mencionada sociedad anónima YOGORINO VENEZUELA C. A. En tal sentido, se observa que la parte accionante solicita que se decrete medida cautelar INNOMINADA, consistente en la designación del VEEDOR JUDICIAL para que supervise, controle e informe a este Juzgado sobre la administración de la compañía YOGORINO VENEZUELA C. A, y que ejerza las siguientes funciones: 1. Observar y determinar como está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición; 2. Revisar los balances contables e informes emitidos por el Comisario de la empresa desde el año 2.012, y emitir sus respectivas conclusiones que deberán ser presentadas por ante el Tribunal de manera mensual; 3. Realizar inventarios de los activos y pasivos perteneciente a la sociedad mercantil YOGORINO VENEZUELA, C. A, desde el momento de su designación, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afección de ésta; 4. Ejercer la supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración; 5. Presentar al Tribunal, en el término que determine el juzgado, informe de su gestión y la situación observada en la mencionada sociedad mercantil; 6. Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. Este Juzgado se pronuncia en torno a la medida preventiva innominada, previo el siguiente análisis: -------------------------------
Ciertamente se advierte del Titulo X Capítulo l, del respectivo libelo de demanda, petición cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, la cual se reduce esencialmente a requerir de este Tribunal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los terminos indicados por dicha representación.
Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la Casación, y en decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, expediente No 03-561, caso Carolina Urdaneta, con Ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, se expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verifican los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester producir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el juez. Solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma señalada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos Indispensables a saber 1°) el llamado fumus boni iuris –apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora –el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señalo:
“(…) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculun in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fundo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).
En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del articulo 588 eiusdem, en virtud de que no se comprobó la concurrencia en los requisitos señalados en dicho preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anula el fallo recurrido (…)
Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora solo trae a los autos un elemento probatorio, cursante en el folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA C,A, adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULARES, C.A parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1988, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra de forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. (…)”.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la solicitud de medida cautelar se reduce a un procedimiento, a saber:
La representación judicial de la accionante requiere de la protección cautelar atípica de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS consistente en la designación del VEEDOR JUDICIAL para que supervise, controle e informe a este Juzgado sobre la administración de la compañía YOGORINO VENEZUELA C. A, y que ejerza las siguientes funciones: 1). Observar y determinar como está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición; 2). Revisar los balances contables e informes emitidos por el Comisario de la empresa desde el año 2.012, y emitir sus respectivas conclusiones que deberán ser presentadas por ante el tribunal de manera mensual; 3). Realizar inventarios de los activos y pasivos perteneciente a la sociedad mercantil YOGORINO VENEZUELA, C. A, desde el momento de su designación, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afección de ésta; 4). Ejercer la supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración; 5). Presentar al tribunal, en el término que determine el juzgado, informe de su gestión y la situación observada en la mencionada sociedad mercantil; 6). Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
Por su parte, los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y el Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem, establecen, lo siguiente:
Art.-585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Art. 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(omissis…)
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. “Negrilla del texto y subrayado mío).
De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los requisitos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se exige, la existencia de:
- La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
- El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
- El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04-04-2003, cuando señaló:
“(…). En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por el Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el articulo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de meda, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en este Titulo las decretara el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir con las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fonda temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar un a ponderación de de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que se presume, de dictar la cautelar solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.”
De lo anteriormente expuesto se colige con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se debe cumplir con las mismas exigencias de las cautela típica o nominada (fumus bunis iuris y periculum in mora), pero se requiere además la existencia del denominado periculum in damni.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la Doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca de verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Piero Calmandrei, “Providencias Cautelares” Buenos Aires, 1984).
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, “…son las que tienen (SIC)”...como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” Siendo en consecuencia, que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (fumus boni iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el periculum In Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A capítulo seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” en el cual registra lo siguiente:
“(…) el proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (Cosa Juzgada).
La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
El autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, explica que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.-
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.----------------------------------------------------------------------------------
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum In Damni.------------------------------------------------
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).----------------------------------------
De allí que, el Juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados en el Juicio a los fines de indagar sobre la presunción del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar el patrimonio; y lo constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa el Tribunal -como se ha expresado- que dentro de las medidas preventivas típicas existe también un requisito de tutela cautelar innominada previsto en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia, además del cumplimiento de los dos supuestos ya analizados (fomus bonis iuris y periculum in mora), requiere impretermitiblemente del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni). Señala igualmente dicha disposición que estos son casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Cuando nos referimos al periculum in mora, se dijo que tal requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual, podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia; tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando alude a las medidas preventivas innominadas, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.
Sobre este aspecto la jurisprudencia ha indicado que “(…) No sólo es necesario la demostración para el decreto de las medidas preventivas innominadas de los requisitos establecidos por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva innominada.” (Sentencia de la Sala Político de Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 09 de Octubre de 1997, ratificada el 14 de Mayo de 1998, en el Juicio de Diana camiones S. A).
Determinado lo anterior, se verifica entonces que la medida cautelar innominada solicitada consiste en la designación de VEEDOR JUDICIAL con el propósito de que supervise, controle e informe a este Juzgado sobre la administración de la compañía YOGORINO VENEZUELA C. A., fundamentado en que la accionante es propietaria del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social de la empresa YOGORINO VENEZUELA C. A., la constante y notoria demora de los procesos que transcurren por el cauce del procedimiento ordinario y por la conducta supuestamente lesiva del socio TAREK BARAKAT MUÑOZ, en su condición de director general de la mencionada empresa quien limita a la accionante al acceso de la administración de la compañía, privándola de los comprobantes administrativos, reportes diarios, balances e informes de comisario, rendición de cuentas, toma de decisiones y especialmente en el desconocimiento de la cualidad de directora de la empresa y socia de ésta, señalándose además que la misión o funciones del VEEDOR JUDICIAL o MONITOR JUDICIAL están circunscritas a: 1). Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición; 2). Revisar los balances contables e informes emitidos por el Comisario de la empresa desde el año 2012, y emitir sus respectivas conclusiones que deberán ser presentadas por ante el tribunal de manera mensual; 3). Realizar inventarios de los activos y pasivos perteneciente a la Sociedad Mercantil YOGORINO VENEZUELA, C. A, desde el momento de su designación, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afección de ésta; 4). Ejercer la supervisión y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración; 5). Presentar al tribunal, en el término que determine el juzgado, informe de su gestión y la situación observada en la mencionada sociedad mercantil; 6). Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
Por tanto, al verificarse la concurrencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris o presunción del buen derecho y periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también se observa de autos con el fin de verificar el requisito periculum in damni, la notificación emanada de la parte actora en fecha 31-01-2017, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual le indica el proceder unilateral del socio TAREK BARAKAT MUÑOZ respecto de los asuntos de la empresa YOGORINO VANEZUELA C. A., relativo a la protocolización de actas de asambleas ordinarias de accionistas de dicha empresa, y otras vinculadas con el desconocimiento de firmas que le han sido atribuidas existentes en dichas actas, así como el expreso señalamiento de no haberla estampado y los escritos que consignarán en el Ministerio Público, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, acreditados como se encuentran los presupuestos necesarios para el decreto de la medida cautelar innominada, este Tribunal la DECRETA y, en consecuencia, ordena lo siguiente:
La designación de un (1) solo VEEDOR JUDICIAL sobre la empresa “YOGORINO VENEZUELA, C. A”, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 41, Tomo 109-A.
Esta medida se acuerda de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de abril de 2006, para ratificar las sentencias números 1.356 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (caso: Distribuidora Fritolin C.A y Alejandro Salas Quintero).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal designa como VEEDOR JUDICIAL a la ciudadana ANGELA LEÓN PILLIPS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en C. R Terrazas del Valle, calle 1, town house #32, al lado C. C Ecocenter, Realty Consultores A&A, C. A, titular de la cédula de identidad número V-8.959.727 de profesión ADMINISTRADORA, colegiada bajo el L. A. C. 15-22900, otorgándole mediante la presente providencia las siguientes facultades:
* Vigilar la gestión de la referida empresa: en consecuencia, asistir a las reuniones de la administración y recibir del administrador natural la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
* Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración de la empresa.
* Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.
* Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
* Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa.
* Guardar secreto en su gestión, la cual se supedita, sólo respecto de este proceso.
* Consignar ante este despacho un informe mensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa.
La persona designada como veedor judicial de la empresa “YOGORINO VENEZUELA, C. A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 41, Tomo 109-A, bajo ningún concepto, puede obstruir en el desarrollo de sus funciones ni podrá sustituir las funciones de los administradores.
Se ordena la notificación de la auxiliar de justicia designada en la presente decisión, administradora Angela León Pillips, antes identificada, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual fue designada; y, en el primero de los casos, preste el juramento de ley. Líbrese boleta respectiva y la respectiva credencial al auxiliar de justicia designada, en caso de aceptación.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara:
Único: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un (1) Veedor Judicial en los términos y condiciones indicadas en el presente fallo; para lo cual se designa a la ciudadana ANGELA LEÓN PILLIPS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en C. R Terrazas del Valle, calle 1, Town House #32, al lado C. C Ecocenter, Realty Consultores A&A, C.A, titular de la cédula de identidad número V-8.959.727 de profesión ADMINISTRADORA, colegiada bajo el L. A. C. 15-22900, hasta tanto recaiga sentencia definitiva que resuelva la pretensión del actor referida a la DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN de la empresa YOGORINO VENEZUELA, C. A.-
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,

Nota: En esta misma fecha 17-04-2017, se registró y publicó la anterior Decisión bajo el N° 2017-2155. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-






Exp. N° 2017-2638.
Sentencia Interlocutoria.